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T 1100102030002006-01198-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. No. T – 11001-02-03-000-2006-01198-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Marina Chaparro Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretende el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada al revocar el auto del Juzgado Catorce Civil Municipal que declaró la nulidad del proceso ejecutivo con título hipotecario, seguido en su contra por el banco Colmena.

Pide, en consecuencia, se ordene suspender la trasgresión a sus derechos fundamentales. En apoyo de su pretensión constitucional de amparo, expuso la accionante que el banco Colmena inició en contra suya y de Julio César Escobar Guerrero proceso ejecutivo hipotecario, tramitado por el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, quien el 26 de julio de 2005 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 2 de enero de 2001, la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, el desglose de los documentos base de la ejecución y el archivo del expediente con base en el criterio expuesto por la Corte Constitucional acerca de la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; el banco ejecutante interpuso recurso de apelación contra esta decisión y fue revocada por la Corporación accionada mediante proveído calendado el 7 de junio de 2006. 2.

La Magistrada Ponente de la providencia controvertida se opone a la prosperidad del amparo constitucional, adujo que éste no procede contra providencias judiciales salvo que exista vía de hecho, que la decisión fue ajustada a la Constitución Política y a la Ley, y en ningún momento violatoria del debido proceso, que la presente acción es improcedente porque la accionante procura “… con ella cuestionar la aplicación e interpretación que la Sala hace de la ley procesal, en punto a nulidades, interpretación que en modo alguno aparece manifiestamente irrazonable…”, pues, “… la interpretación de la ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla absoluta que ordena la terminación de los procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta del deudor” (fl. 21, Cdno. Corte) y remitió copia de las decisiones fustigadas.

El Juzgado Catorce Civil Municipal allegó a esta Corporación el expediente contentivo del proceso germen de la censura constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Emerge notoria la improcedencia del presente reclamo constitucional, pues la accionante pretende que el juez de tutela invada la órbita de la competencia del juez natural y lo reprenda sobre un punto de hermenéutica, lo que ya de por sí no es posible, menos aún si se tiene en cuenta que el criterio de la Sala sobre la interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ha sido claro y reiterado en el sentido de entender, como debiera ser, que no existe la posibilidad de dar por terminados, sin más, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 con fundamento en esta normativa y en su interpretación por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela, no de constitucionalidad.

Desde la sentencia de tutela de 18 de noviembre de 2003 – exp. No. 1100102030002003-30764-01 –, la Sala ha reiterado que ni de la Ley 546 de 1999, en su artículo 42, parágrafo 3°, ni de la sentencia C-955 de 2000 que examinó la constitucionalidad de ésta, surge una “modalidad especial” de terminación de los procesos ejecutivos que tengan por objeto la solución de una obligación pactada en UPAC y que se hubiesen iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 por el solo hecho de haberse efectuado la reliquidación del crédito, si, en el caso concreto, de la reliquidación no emerge la satisfacción de la obligación, o el acuerdo entre las partes sobre la reestructuración de la deuda.

En las sentencias originales de constitucionalidad sobre la Ley 546 de 1999, nada dijo la Corte Constitucional, en sede del control de constitucionalidad, sobre la imperiosa terminación de todos los procesos ejecutivos seguidos con títulos pactados en UPAC’S e iniciados previamente al 31 de diciembre de 1999, no condicionó la interpretación de la norma en determinado sentido, ni moduló los efectos de la sentencia, ni adicionó la norma, por el contrario, declaró constitucional la regla que trataba de la suspensión y la reliquidación. No obstante, esas sentencias de constitucionalidad sobre la Ley 546 de 1999, nunca ganaron ejecutoria, pues mediante fallos de tutela se ha producido una estela de modificaciones, interpretaciones y modulaciones de la sentencia de constitucionalidad original.

Resalta la Sala que la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales por mandato constitucional debe ser salvaguardada ante todo, pues todo discurso excluyente, cualquiera sea su contenido, termina en fundamentalismos propios de sistemas totalitarios. En cualquier episodio procesal debe prevalecer el razonable criterio del juez, siempre que no sea antojadizo, arbitrario e incoherente con lo que la realidad procesal deja ver a sus ojos, eventos en los cuales no sólo es pertinente sino necesaria la intervención del juez constitucional para detectar y sancionar la vía de hecho, y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales que hallan forma en los juicios en la noción de debido proceso.

En esta perspectiva, descendiendo a los perfiles fácticos del presente caso, del estudio del expediente del proceso ejecutivo hipotecario origen de la censura se desprende que se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución el 1° de abril de 1997, surtido el grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por medio de providencia de 27 de abril de 1998, una vez efectuada la reliquidación del crédito por la parte ejecutante (fl. 145 a 149, Cdno. No. 1) dio como resultado un saldo insoluto de $5’895.957,00, sobre esta base realizada la liquidación de la obligación por el secretario del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá las partes guardaron silencio y fue aprobada por proveído de 22 de julio de 2002 (fl. 165, Cdno. No. 1).

Posteriormente, la accionante aquí y ejecutada allá, interpuso incidente de nulidad con base en la causal 3ª del artículo 140 del C.P.C., porque el juez omitió que el proceso debió terminarse por ministerio de la ley luego de efectuada la reliquidación del crédito y siguió el trámite, resuelto favorablemente por el a quo, decisión que fue revocada por el Tribunal accionado, quien consideró al efecto que los hechos invocados no tienen relación con la causal alegada, pues no hubo decisión del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá que dispusiera la terminación del proceso ejecutivo que haya sido soslayada; que de la Ley 546 de 1999 no se desprende la orden de terminar todos los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 de manera categórica y automática, interpretación que no contraviene la cosa juzgada constitucional ni la doctrina constitucional y, por el contrario, es acorde con la ley procesal y con el respeto al acto propio por parte de las autoridades (fl. 22 a 39, Cdno. Corte).

Como el razonamiento cuestionado con la presente queja constitucional no luce irrazonable, ni arbitrario, ni mucho menos antojadizo, como para estructurar vía de hecho, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Luz Marina Chaparro Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, y, de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ACLARACION DE VOTO: Como en relación con el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se han dado diferentes interpretaciones, en mi condición de juzgadora de instancia en pretérita oportunidad, sostuve que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 1999, por créditos otorgados para adquisición de vivienda por el denominado sistema UPAC debían terminar luego de efectuado la reliquidación de la obligación, salvo en los casos en que ya existiera auto aprobatorio del remate o de adjudicación del bien, o cuando el alivio se había aplicado para otro crédito de la misma naturaleza.

Sin embargo, al efectuar un reexamen del punto a la luz de las consideraciones contenidas en las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, me llevan a variar la posición otrora adoptada, para acoger la tesis expuesta por la Sala Civil de la Corporación, en el sentido que sólo los procesos en los que exista prueba suficiente que la obligación quedó al día o que las partes convinieron la refinanciación de la misma, pueden darse por terminados de plano, una vez presentada la reliquidación del crédito, puesto que encuentro contundente el argumento central de la misma sobre la base indiscutible que la Corte Constitucional en su sentencia 955 de 26 de julio de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 42 de la citada ley 546, ni la moduló ni tampoco la sujetó a ninguna condición, puesto que apenas se limitó a retirar de su texto algunas frases.

Dejo en los anteriores términos aclarado el voto. RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada. PAGE 7 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2006-01198-00