SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060119700 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JAIRO GERARDO CHAVES VARELA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Demanda por esta vía el reclamante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna que considera conculcados, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida por Conavi Banco Comercial y de Ahorros en contra suya, de Germán Ricardo Chaves Varela y Gloria Consuelo Rincón Carrillo para la solución de un crédito denominado en UPAC, concedido para adquisición de vivienda, la Sala accionada en auto de 16 de noviembre de 2005 (fol. 34 c. 2 anexos) revocó el de 7 de junio anterior (fol. 206 c. 1 anexos) del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, que de oficio había decretado la nulidad de lo actuado desde el 14 de febrero de 2000 y decretó la terminación del juicio, incurriendo así en vía de hecho, ya que el ad quem desconoció lo previsto en el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999 y varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular, máxime si, de acuerdo con la información que la propia parte ejecutante ha suministrado al a quo, para el 31 de diciembre de 1999 no tenía cuotas de amortización pendientes de pagar, más cuando reiteró que la mora era desde el 23 de enero de 2001.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Los integrantes de la Sala accionada no hicieron pronunciamiento concreto sobre la queja constitucional. El Juez del conocimiento remitió copia de algunos documentos aportados al expediente por la parte ejecutante, relacionados con la cuantía de la obligación demandada. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la procedencia del amparo constitucional demandado en este asunto particular, tomando en cuenta que, cual lo tiene dicho esta Sala, entre otros, en fallos de 1° de diciembre de 2000 (exp. 1072-01), 14 de septiembre de 2005 (exp.11001020300020050110000) y 10 de febrero de 2006 (exp. 11001020300020060010400), es procedente la terminación inmediata de los procesos de ejecución promovidos con antelación a 31 de diciembre de 1999 cuando con la aplicación del alivio producto de la reliquidación de los créditos concedidos a largo plazo para adquisición de vivienda quedaren pagadas las cuotas en mora causadas hasta esa fecha, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999; por tanto, para el tema específico que ocupa la atención de la Sala, emerge claro que, como así lo arguyó el accionante (fol. 3) y se infiere del contenido de los documentos aportados por la propia entidad ejecutante, vistos a folios 59 a 68 de este cuaderno, en ese momento los ejecutados no adeudaban cuotas de amortización del crédito.
Más elocuente resulta la información contenida en el folio 65, cuando se afirma que la mora es " desde enero 23 de 2001", lo cual corrobora que para la referida época no tenían cuotas pendientes de pago. De esa circunstancia deviene ostensible que era imposible continuar el cobro judicial, dadas las concretas particularidades anotadas; esto quiere decir que se apartó el ad quem por completo del texto y alcance de la citada disposición y por ese sendero, en últimas, su decisión se tornó arbitraria e ilegal; entonces, es indudable que esa grave desviación es constitutiva de vía de hecho que amerita el otorgamiento de la protección extraordinaria pedida, como en efecto se dispondrá. Ha de advertirse que por cuanto en este caso especial la causa aducida por la entidad ejecutante para acelerar el plazo y exigir la solución de la totalidad del saldo insoluto, en un comienzo, tenía como base las cuotas impagadas desde 23 de agosto de 1998 (fol. 69 c. 1 anexos) hasta la presentación de la demanda, acto que ocurrió el 22 de febrero de 1999, ello viene a indicar claramente que tal causa desapareció por completo, pues, como enantes se explicó, lo cierto es que a 31 de diciembre de 1999 no adeudaban los obligados ninguna de las cuotas de amortización pactadas y vencidas para entonces; de este modo, resulta incuestionable que tal aceleración quedó sin ningún soporte y, por tanto, sin fundamento valedero la continuación de la actividad procesal.
Con otras palabras, si la anticipación de las cuotas pendientes encontraba su justificación en la falta de pago de los instalamentos señalados como impagados en la demanda y, como al tenor de lo confesado por la parte ejecutante en los mencionados documentos, estos últimos resultaron cubiertos, como así lo refleja la reliquidación de la acreencia, es incontrovertible que aquéllas perdieron el sustento que permitía su reclamo forzado. 3.
La intervención excepcional del Juez constitucional se justifica en el presente asunto en vista de las específicas particularidades que ofrece, sin que, por tanto, implique usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al competente, pues se trata del instrumento residual diseñado por el constituyente para proteger a los afectados los derechos fundamentales conculcados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, TUTELA a JAIRO GERARDO CHAVES VARELA el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo dispuesto en el auto de 16 de noviembre de 2005, disponga la confirmación del auto de 7 de junio anterior, mediante el cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad decretó la terminación de la ejecución con título hipotecario promovida por Conavi Banco Comercial y de Ahorros en contra del citado accionante, de Germán Ricardo Chaves Varela y Gloria Consuelo Rincón Carrillo y adopte las demás medidas que de esa decisión se deriven, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CJVC Exp. 1100102030002006-01197-00 PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01197-00