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T 1100102030002006-01196-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-01196-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor OMAR AVILA GARCIA contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a los referidos funcionarios de haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 15 y 29 de la Carta Política, fincado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. La Defensora de Familia obrando en representación de NICOLAS ALEJANDRO ORTIZ RIVERA le promovió, ante el acusado, demanda para que se declarara que él es el padre del menor, apoyada en que sostuvo relaciones sexuales con FLOR YANETH ORTIZ RIVERA.

B. Aunque el “espermograma” que se practicó en 1992 reveló la imposibilidad para fecundar, la prueba de ADN realizada en el proceso arrojó un resultado adverso que a su tiempo tuvo que impugnar. C. El Tribunal sin que se efectuara una nueva prueba, confirmó el falló que acogió las pretensiones formuladas. 2. Imploró conceder el amparo para dejar sin efectos la sentencia respectiva en orden a que se practique la nueva prueba de ADN. 3.

Por auto del pasado 31 de julio, se admitió a trámite la queja formulada; se dispuso la publicidad de rigor y allegar la documentación reclamada. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Aquí bien pronto aflora que la acusación constitucional, en estrictez, termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que la protesta formulada refiere, stricto sensu, a lo resuelto por la indicada Corporación, al desatar la segunda instancia del acotado proceso de investigación de paternidad, decisión que, a términos de lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, bien podía atacarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los funcionarios competentes para ello.

De suerte que existiendo otro instrumento de defensa judicial, para discutir los temas legales que materializó el libelo tutelar, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (sent. T871/99). Además, con singular importancia se destaca que la providencia que cerró la segunda instancia del acotado proceso, se emitió hace aproximadamente 12 meses y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. De suerte que atendiendo criterios imperantes en materia tutelar, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se terminó el proceso, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la subsidiariedad e inmediatez que informan ese trámite especial, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales, que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una “vulneración” con virtualidad, en cuanto que la quejosa guardó silencio y sólo protestó luego de haber pasado ese considerable término, mientras que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. 3.

Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela constitucional presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RTUH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01196. VENCE: AGO. 11/06. Accionante: OMAR AVILA GARCIA. Accionado: J. de Familia Chiquinquirá y Tribunal de Tunja. Derechos Vulnerados: Debido proceso y otro.

HECHOS RELEVANTES: 1. La Defensora de Familia lo demandó para que lo declararan padre de NICOLAS ALEJANDRO, ya que aseguró que había tenido relaciones sexuales con la madre del menor. 2. Como se practicó prueba de ADN con resultado adverso al demandado, las instancias concluyeron acogiendo las pretensiones. 3. Critica porque no se practicó una nueva prueba de ADN para definir el tema ya que existe un examen relacionado con que sus espermas tienen inmovilidad luego no podía engendrar.

DECISION DE LA CORTE: Negar porque como se sabe el fallo dictado atañe al estado civil de las personas lo que implica, entonces, que el interesado como demandado, podía combatir la decisión del Tribunal a través de la casación. La Tutela es subsidiaria. Además el fallo se dictó hace más de un año. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006-01196-00