CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-08-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01195-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora ANA EDELMIRA BUITRAGO ARISTIZABAL, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, de la cual es ponente la Magistrada CARMENZA CORREA PÉREZ.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, legitima defensa y propiedad, pretende la señora Buitrago que dentro del proceso de pertenencia que se adelantó en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por ella contra los herederos indeterminados y determinados de los señores José Israel Quintero Urrea, Espíritu Santo García y José Uladislao Quintero García, se revoque “ EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL AGRARIA Y DE FAMILIA, de fecha diciembre 15 de 2005, el cual confirmó el fallo de primera instancia emitido por la señora Juez Civil del Circuito de Marinilla ”; y, en su lugar, se profiera una sentencia en la que se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble objeto de la litis y, consecuentemente, se ordene la inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional la accionante, tras hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso que originó su queja constitucional, dice que sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado accionado mediante sentencia de 12 de julio de 2005, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala accionada, sin que en ningún momento “ la Magistrada ( ) Doctora Carmenza Correa Pérez” considerara los alegatos de su apoderado, en los que solicitaba que se tuviese como prueba del ejercicio de la posesión el contrato de compraventa celebrado.
Como quiera que los demandados no se opusieron a sus pretensiones, prosigue la accionante, los jueces debieron haber accedido a las mismas. De otro lado, la Magistrada mencionada no realizó un estudio profundo de las pruebas aportadas, las cuales eran suficientes para revocar el fallo impugnado y sin tener en cuenta el contrato mencionado que acreditaba de manera contundente la época de la posesión, confirmó el fallo respectivo, decisión que no sólo afecta su vivienda sino también sus derechos fundamentales, pues no se le reconoce la posesión que ha ejercido legalmente. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 148 al 153 y 206 al 216, de este c.), se establece que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el proceso de pertenencia; actividad intelectiva que les permitió arribar a la conclusión de que en el proceso no estaba acreditado el justo título que se requiere para adquirir un bien por prescripción ordinaria, ya que el contrato de promesa de compraventa aducido no tenía la virtualidad pretendida, en la medida en que fue celebrado con un heredero de quien aparecía como titular del derecho de dominio y sin que se hubiese acreditado que se le había adjudicado el inmueble objeto de la litis en la respectiva sucesión. De modo que, como la anterior apreciación no fue desvirtuada y por el contrario se encuentra acorde con lo que aparece en la respectiva demanda y en el certificado de tradición (fls. 1 al 42, c. de copias), lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora ANA EDELMIRA BUITRAGO ARISTIZABAL, frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, de la cual es ponente la Magistrada CARMENZA CORREA PÉREZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002006-01195-00