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T 1100102030002006-01194-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601194 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., once (11) de Agosto de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601194 Decídese la acción de tutela promovida por Víctor Alfonso Rodríguez Caicedo contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Ricardo Zopó Méndez y Dora Consuelo Benítez Tobón. Antecedentes 1.

Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita ordenar al tribunal superior de distrito judicial de Bogotá revocar la sentencia de segunda instancia y el auto de 3 de mayo de 2006 que modifica y aprueba la liquidación del crédito, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Fondo Nacional de Ahorro. 2.

Expone que contra el mandamiento de pago propuso como excepción de mérito la denominada pago de la obligación, la cual fue despachada favorablemente; la parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión, siendo resuelto por el tribunal accionado revocando la sentencia bajo el argumento de que los intereses sí se podían capitalizar.

Al resolver un recurso de alzada contra el auto que declaró fundada la objeción contra la liquidación del crédito propuesta, en providencia de 3 de mayo de 2006 se modificó ordenando aprobar la liquidación del crédito por $3.358.823,oo; desconociendo el mandamiento de pago incrementa anualmente el capital en un 15%, indicando que la liquidación del crédito se "debe hacer atendiendo las pautas que emanan del propio título", esto es fallando más allá de lo pedido en la demanda, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.

El tribunal y el juzgado accionados remitieron algunas piezas procesales. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 3 de mayo de 2006 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que la objeción a la liquidación no fue regulada en la ley para controvertir las bases del crédito que se cobra, o la forma en que se libró el mandamiento de pago, pues para esos fines están previstas otras oportunidades procesales y los mecanismos respectivos, agregando que la orden de pago se libra respecto de un título ejecutivo que es el que contiene las bases de la obligación y las estipulaciones a que se sometió el deudor, luego adelantado el debate al respecto en la sentencia, la liquidación del crédito se realiza atendiendo las pautas que emanan del mismo.

Así las cosas las alegaciones del apelante circunscritas a "ajustes por inflación", no pueden ser materia de examen ahora, pues sobre ese aspecto nada se ordenó en el mandamiento de pago ni en el fallo. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA