CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: 1100102030002006-01191-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por BEATRIZ SOFIA NADER VIUDA DE ISSA contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de apoderado general, aseguró que los acusados incurrieron en proceder que le cercena el derecho fundamental al debido proceso y a la segunda instancia, de acuerdo con los relatos que se compendian de la siguiente manera. A. En el interior de la ejecución que promovió contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, presentó la liquidación del crédito incluyendo los intereses moratorios comerciales del capital reclamado, pero el Juzgado 6º Civil del Circuito decidió modificarlos para incluir únicamente los del 6% anual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1617 del C. C. B. El acusado al resolver la apelación presentada, con disidencia, confirmó la citada decisión, sin estudiar los motivos de la alzada, apoyado en que la orden de pago emitida no se atacó. C. Precisó que los intereses que reclamó y el Juzgado ordenó pagar eran los “moratorios legales” sin especificar que los que debía pagar la demandada eran los “intereses legales civiles” (fl. 18, cdno. 1).
D. Que ese proceder califica como una vía de hecho, en cuanto que con un “maniqueísmo excesivo” se le dio a la señalada prestación un “significado privativo de intereses” (fl. 19). 2. Imploró conceder la tutela para revocar el auto con el que se desató el enunciado recurso y ordenarle al Tribunal decidir de fondo la acotada apelación. 3.
Por auto del pasado 31 de julio se admitió a trámite la señalada acción y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la accionante critica una problemática de carácter legal, a la par que económica, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales, merced a que como lo historió el acusado, sin reparo de la actora, la propuesta que ella hizo en la demanda sobre intereses “no cuantificó la naturaleza de los mismos, ni las tasas que esperaba recibir” (fl. 2), luego ninguna actitud arbitraria puede atribuírsele al Tribunal al emitir el fallo protestado.
En adición a lo anterior, cumple precisar que el fracaso de la apelación interpuesta de cara al auto que modificó la liquidación del crédito realizada por la ejecutante se apuntaló en reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que la señalada determinación se apuntaló en que “si la parte demandante considera que a la liquidación de su crédito no eran aplicables las tasas establecidas por el artículo 1617 del Código Civil como ‘intereses moratorios legales’ que es lo concebido en el auto de diciembre 13 de 2004, debió dentro de la ejecutoria de esa providencia interponer el correspondiente recurso de reposición a fin de tratar que el Juzgado del conocimiento le concediera los intereses moratorios comerciales de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio.
Por ello resulta extemporáneo e improcedente que se pretenda al momento de presentar la liquidación del crédito desconocer las circunstancias y condiciones señaladas en el auto mandamiento de pago después de expedida la correspondiente sentencia de seguir adelante la ejecución. No es posible que en actuaciones posteriores se pretenda efectuar actuaciones (sic) que no fueron realizadas oportunamente dentro de los términos procesales señalados para tales efectos ” (fl. 3).
Se establece, entonces, que el proceder expuesto brilla distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01191. VENCE: AGO. 11/06. Accionante: BEATRIZ SOFIA NADER VDA. DE ISSA. Accionado: Tribunal Superior de Barranquilla. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otro.
HECHOS RELEVANTES: 1. Promovió ejecución frente INVIAS. 2. Librada la ejecución y proferida la sentencia presentó la liquidación del crédito que el Juzgado modificó en el sentido de tasar intereses legales moratorios al 6% anual y no los moratorios comerciales que en ella había incorporado. 3. Apeló y el Tribunal en decisión mayoritaria confirmó, puesto que si el propósito era incorporar esa clase de intereses debió recurrir el auto ejecutivo. 4.
Quiere que se le amparo ya que ese modo de actuar califica como vía de hecho, en cuanto que no se le estudiaron las razones en que edificó la censura. DECISION DE LA CORTE Negar la protección por cuanto, en principio, es una discusión de carácter legal y de contenido económico y los acusados al confirmar el auto apelado expusieron las razones para ello, las que escrutadas no califican como arbitrarias o antojadizas.
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