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T 1100102030002006-01184-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2282 de 1989Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-08-06 Ref: Exp.

No. T 11001-02-03-000-2006-01184-00 Decídese la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS GRISALES GAVIRIA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es ponente la Magistrada Ana Lucía Pulgarín Delgado.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el petente al Tribunal accionado de haber incurrido en vía de hecho, por violación al debido proceso, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra JULIO GARAVITO. 2.- Apoya su petición en que con base en dos cheques instauró proceso ejecutivo contra el señor Garavito el cual fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien adelantó el trámite y el 26 de septiembre de 2005 profirió sentencia desestimando la excepción de prescripción de la acción cambiaria elevada y ordenó, en consecuencia, continuar con la ejecución; decisión que fue impugnada y el Tribunal al desatar la apelación resuelve revocar la providencia por cuanto el término de 120 días de que trataba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma, corrió sin interrupción y sin que para verificar su conteo fuera necesario determinar los días que el proceso estuvo al despacho. 2.1.

Acotó que con ese fallo el accionado incurrió en vía de hecho toda vez, desconociendo de esta manera el inciso tercero del mencionado artículo. 3. Por lo memorado, solicita que mediante esta acción, se deje sin efecto la sentencia referida y se profiera la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinada la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo de Juan Carlos Grisales contra Julio Garavito, y objeto de queja (fls. 1 cdno. No. 3), se puede establecer que el Tribunal luego de realizar el estudio correspondiente determinó que si se tiene en cuenta la fecha de notificación por estado del mandamiento de pago -16 de diciembre de 1996- y la fecha en que el mismo fue notificado al curador de los ejecutados el 12 de mayo de 2004, es incuestionable que trascurrieron más de los 120 días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes de la vigencia de la Ley 794 de 2003, por lo tanto con la presentación de la demanda no se logró interrumpir el término prescriptivo de que trata el artículo 730 del Código de Comercio, sin que fueran suficientes las explicaciones de la parte actora a “ fin de exonerarse de los efectos de la prescripción de las acciones cambiarias derivadas de los cheques base de la acción… (ya que) gozó del tiempo suficiente para lograr efectuar la notificación en la oportunidad y con las modalidades señaladas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”, agregando que el Decreto 2282 de 1989 tuvo como fin dar claridad a la norma mencionada, atendiendo a las múltiples interpretaciones de que era objeto y que tornaban difícil su aplicación, “ predominando actualmente un criterio netamente objetivo para establecer la interrupción del término de prescripción ”.

De manera que si el tema referido, que constituye la médula de la acción constitucional, fue agotado en la forma indicada, no le es dable al accionante perseguir aquí, reabrir y replantear el tema para debatirlo nuevamente, pues la tutela sólo es una herramienta eminentemente excepcional y de suyo extraordinaria, dado su carácter subsidiario. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JUAN CARLOS GRISALES GAVIRIA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es ponente la Magistrada Ana Lucía Pulgarín Delgado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-01184-00