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T 1100102030002006-01182-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2006-01182-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Danilo Cárdenas Ducón contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare.

ANTECEDENTES 1. Danilo Cárdenas Ducón, suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la familia, presuntamente conculcados por los funcionarios accionados al ordenar y practicar el embargo y secuestro de un vehículo de su propiedad, dentro del proceso ejecutivo singular que la Compañía Agrícola del Llano “Coagrollano Ltda.” adelanta contra Juan Vicente Díaz Niño y Adilia Castillo Hunda.

En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, son: El Juzgado Civil del Circuito decretó dentro del ejecutivo referido, el embargo y secuestro del vehículo de placas GIT 180, modelo 1996, marca Chevrolet Samuray de su propiedad, medida que posteriormente y de oficio el mismo funcionario canceló, proveído que la empresa ejecutante apeló y que el Tribunal revocó, ordenando mantener la cautela sobre los derechos económicos derivados de la posesión que los ejecutados Juan Vicente Díaz y Adilia Castillo Hunda ejercían sobre el rodante.

Dice el petente que es equivocada la providencia del Tribunal por cuanto en el proceso se demostró que el vehículo materia de embargo ya no se encontraba en cabeza de los demandados. Añade, que hizo oposición en la diligencia de secuestro pero que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul comisionado para adelantar esa gestión, sin concederle el uso de la palabra ni escucharlo en interrogatorio como lo manda la ley, le negó el incidente sin siquiera haberlo tramitado y aunque apeló oportunamente la decisión el superior la confirmó. Que por las irregularidades cometidas solicita que se deje sin efecto la providencia del Tribunal que ordenó mantener vigente la medida cautelar y, en consecuencia, que se le ordene a los funcionarios accionados que le entreguen la camioneta.

Que en caso de ser posible la orden, en aras de garantizar su debido proceso se fije nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro. 2. Los juzgados accionados guardaron silencio frente a la presente acción. 3. El Tribunal por su parte, manifestó que la providencia objeto de queja fue debidamente fundamentada y se halla enmarcada dentro del contexto legal aplicable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El presente amparo debe denegarse pues lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional, bajo el supuesto quebrantamiento de derechos fundamentales, invada la órbita del juez natural y revise actuaciones que fueron estudiadas y definidas en su momento por los funcionarios competentes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en providencia de 29 de junio de 2006, al resolver la apelación elevada por la Compañía Agrícola del Llano contra el auto que había ordenado levantar la medida cautelar de secuestro que pesaba sobre el vehículo de placas GIT 180 decidió que, en tratándose de automotores era procedente el embargo y secuestro no sólo cuando el demandado era propietario inscrito, sino también cuando era simple poseedor, y que como en el caso objeto de estudio la ejecutante había elevado dos cautelas distintas sobre el mismo automotor, la primera, relativa a los derechos derivados de la posesión que ejercían los demandados, la cual fue llevada a cabo, y, la segunda, sin renunciar a la primera, relacionada con el derecho de dominio, que no prosperó por cuanto los demandados no aparecían inscritos en la Oficina de Tránsito, revocaba la decisión impugnada por cuanto recaía sobre la primera de las medidas solicitadas.

Esta decisión tomada dentro de la órbita natural de su competencia no luce contraria por lo que el amparo no puede prosperar. De todo lo dicho, fácil se concluye que la tarea desplegada por los funcionarios accionados no se muestra caprichosa o contraria a la razón, y que por tanto la sola disidencia de una de las partes con lo resuelto en forma adversa a sus intereses, por sí solo no franquea el paso a la acción de tutela.

Tampoco es el camino para que se efectúe un nuevo examen del proceso y menos para imponer a los jueces la aplicación del criterio de valoración probatoria que la parte considera ajustada al caso controvertido, máxime si se tiene en cuenta, como ya se dijo, que la efectuada en el proceso no resulta arbitraria ni ajena a las pruebas que obraban en el expediente, todo lo cual descarta la posibilidad de su enjuiciamiento en sede constitucional.

Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp. T-No. 11001-02-03-000-2006-01182-00