SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060118100 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ROSA MARÍA RUEDA VIUDA DE PRIETO, JOSÉ GABRIEL y ALFONSO RUEDA MORENO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Demandan por este medio los reclamantes la protección de su derecho constitucional al debido proceso que consideran quebrantado, habida cuenta que en el juicio ordinario instaurado por ellos, como herederos de José Miguel Rueda Moreno, frente a Cecilia Martínez de Gutiérrez, a fin de que se declarara la simulación o la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la demandante y el mencionado causante, respecto del predio denominado "Los Laureles" de la vereda Buenos Aires del municipio de La Calera, el ad quem en fallo de 25 de julio de 2005 (fol. 34), al resolver la alzada de la demandada, revocó el del a quo de 28 de enero anterior (fol. 1), que había accedido a la simulación deprecada, incurriendo así en vía de hecho, pues dejó de valorar las pruebas y desconoció el valor real del inmueble, el cual actualmente asciende a más de $400'000.000; aparte de ello, con asidero en la condena en costas, Martínez de Gutiérrez les está persiguiendo sus pocas pertenencias que tienen como personas campesinas y de la tercera edad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad informó que contra la sentencia del ad quem no se interpuso recurso de casación; y que de acuerdo con el dictamen pericial, confeccionado en septiembre de 2003 y complementado en octubre siguiente, el predio objeto de la demanda tenía un valor de $149'826.500.
Los magistrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, toda vez que, con apoyo en la facultad que le ha conferido la Constitución Política y la Ley para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, la Sala cuestionada llevó a cabo la valoración normativa y probatoria pertinente para llegar al convencimiento de que en el caso litigado no podía establecerse la inexistencia del negocio jurídico ni desprenderse la simulación absoluta demandada, pues debía " aceptarse que el precio pactado para la venta de la nuda propiedad era equivalente a la liquidación transada de la acreencia laboral" a favor de la adquirente (fol. 45), circunstancia que a la vez desvirtuaba el incumplimiento atribuido en la demanda a Martínez de Gutiérrez (fol. 49) y que, como el vendedor se había reservado el usufructo del bien de manera vitalicia, tornaba aleatoria la venta y, por ende, al quedar la consolidación de la propiedad sujeta a la muerte del vendedor, no se trataba de un contrato conmutativo que permitiera establecer el desequilibrio de las prestaciones (fols.52 y 53); por consiguiente, esa forma de razonar del ad quem ni se lejos luce antojadiza, así haya otro método hermenéutico admisible que eventualmente permitiera llegar a una conclusión diferente.
Es claro, entonces, que no fue acreditado que el Tribunal hubiera incurrido en vía de hecho, único proceder que podría dar lugar al otorgamiento de la protección tutelar impetrada. Aparte de ello, de ser cierto que, como lo arguyen los reclamantes en su demanda de amparo, el valor del bien objeto de la compraventa materia de la controversia judicial asciende aproximadamente a $400'000.000, hubiesen podido interponer el recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento de segunda instancia, que en caso de prosperar, podría llevar al quiebre de esa decisión y al proferimiento del fallo sustitutivo que en derecho fuera pertinente, posibilidad que no pueden revivir ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
En consecuencia, al no estar estructurado el yerro fáctico alegado que pudiera amenazar o quebrantar las garantías superiores invocadas por los sedicentes afectados, fuera de que, de ser cierto el valor que dicen tiene el predio objeto de la compraventa atacada en el trámite procesal, habrían podido ejercitar, ante el juez natural una forma idónea de impugnación, son circunstancias que, vistas conjuntamente, conducen al fracaso de la pretensión tutelar, como en efecto se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01181-00