CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01179-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Maria Alejandra Molina Román, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de Conavi, hoy Bancolombia, contra sus progenitores. La gestora del amparo, quien es menor edad, narró que vivía con sus padres en una casa que adquirieron por medio de un préstamo que Conavi les otorgó por la suma de 37 millones de pesos; su padre, quien es médico, quedó desempleado, por esa razón, se atrasó en el pago de las cuotas del crédito, ante esa situación la entidad financiera demandó a los deudores hipotecarios.
A pesar que la suma dada en mutuo fue de 37 millones, hoy la deuda asciende a 210 millones de pesos. Además, el juzgado no les informó a sus padres que el crédito lo cedió Conavi a Bancolombia, ni se les llamó para reliquidar el mismo conforme a lo estipulado en la ley de vivienda; sólo se enteraron de esas circunstancias, cuando a su casa arribó un Inspector de Policía para secuestrar la casa y luego un perito para avaluarla.
La casa fue rematada en 62 millones, por lo tanto, quedó un saldo de 148 millones de pesos sobre el crédito y sus progenitores fueron reportados a la central de riesgos de por vida, ésta última situación, conllevó a que a sus padres no les otorguen un arrendamiento para vivir dignamente a pesar de tener fiadores que respalden el pago de los cánones.
Agregó que el juez accionado adelantó el tramite hasta el remate de la casa, sin que la entidad reliquidará la obligación. Añadió que su familia quedó desprotegida y que le parece increíble que un préstamo por $37.000.000-oo haya ascendido a la suma de 210.0000.000.oo, a pesar que sus padres abonaron la suma de 40.000.000.oo de pesos a los acreedores hipotecarios.
Solicitó que se tutele el derecho a la vivienda digna como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, y se “ inspeccione” el expediente No. 0817-2001 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, con el fin de verificar que no hubo reliquidación del crédito, con lo cual, el accionado vulneró el debido proceso. 2.1.
El juzgado accionado guardó silencio respecto de los hechos relacionados en el escrito de tutela. 2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela, pues dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario relacionado en el trámite constitucional. 2.3.
Bancolombia, vinculado a la acción de tutela, expuso que el proceso ejecutivo fue adelantado con las formalidades propias de ese trámite, la parte demandada se notificó personalmente del mandamiento de pago, propusieron excepciones y el juez de conocimiento profirió sentencia el 7 de junio de 2004, la que fue confirmada por el superior el 21 de octubre de ese mismo año. La entidad presentó liquidación del crédito el 14 de febrero de 2005, la que quedó en firme, pues el demandado guardó silencio al respecto.
El bien fue adjudicado por remate el 7 de diciembre de 2005, inmueble que no ha sido entregado, por las innumerables trabas que ha colocado la parte pasiva de la acción ejecutiva, entre ellas la tutela promovida por Ángela María Román Márquez, así como el incidente de nulidad propuesto en el proceso ejecutivo, que fue rechazado de plano por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por lo anterior, concluyó que el juez accionado otorgó a la parte la posibilidad consagrada en la ley de presentar pruebas y de controvertir las que se allegaron en su contra, de impugnar las decisiones que fueron contrarias a sus intereses, opciones que fueron utilizadas por los demandados, quienes en ningún momento han estado desprotegidos.
Luego de hacer un análisis de la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, soportada en jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-543 de 1992), el derecho a la vivienda digna y su carácter asistencial, indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, y solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede prosperar, dado que la petente no es parte dentro del proceso ejecutivo objeto de censura adelantado contra su progenitor. Esa circunstancia torna improcedente el amparo por ausencia de legitimación de la promotora, con arreglo a lo prescrito en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
De otra parte, ha de observarse que de los antecedentes se desprende que los demandados hicieron uso de los mecanismos de defensa y contradicción que les confiere la ley dentro de la acción ejecutiva adelantada, interpusieron recursos, inclusive contra la sentencia que declaró imprósperas las excepciones planteadas, propusieron incidente de nulidad, todo ello sin éxito y sólo resta dar cumplimiento a los efectos de las determinaciones adoptadas por el juez natural que condujeron a la adjudicación a un tercero del inmueble perseguido ejecutivamente a un tercero (fls. 290 y 291, 309 y 310, Cdno. Ppal.
Proceso Ejecutivo), las que se emitieron con arreglo al debido proceso y se hallan debidamente ejecutoriadas. Por lo someramente discurrido se deberá denegar la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo formulado por Maria Alejandra Molina Román, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp.
T – No. 110010203000200601179-00