SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060117800 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por LUCILA CHINCHILLA FONTECHE, contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa que considera violentados, habida cuenta que en la ejecución incoada en contra suya por el Banco Granahorrar para la solución de un crédito destinado a adquisición de vivienda, se ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, no estar firmada la reliquidación por el revisor fiscal de la entidad ejecutante, no haber depurado los márgenes de intermediación, cobrar intereses por encima del 6% anual, no aportar las fórmulas matemáticas tenidas en cuenta para calcular las cuotas de amortización y aplicar en algunos meses una rata superior a la señalada para tipificar el delito de usura.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios vinculados a este trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, por cuanto de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, puesto que, con apoyo en las circunstancias que ahora esgrime para sustentar la pretensión tutelar, la reclamante pudo utilizar dentro del juicio, ante el juez natural, por ser el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlos y decidirlos, los instrumentos ordinarios de defensa, entre ellos, recurrir el mandamiento de pago, proponer las correspondientes excepciones y, frente al eventual fallo adverso, interponer los recursos ordinarios o extraordinarios admisibles, de modo que si incurrió en pigricia y los derrochó, es inadmisible pretender lograrlo por vía del mecanismo constitucional de protección de las garantías superiores, como quiera que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciadas ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial. 3.
En suma, al ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene su fracaso, como así se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01178-00