CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Ref.: 1100102030002006-01175-00 Decídese la solicitud de tutela elevada por ASESORES INMOBILIARIOS ODA CIA. LTDA. contra el Juzgado 32 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de su representante legal, afirmó que los acusados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, apoyada en los relatos que, en punto a la propuesta tutelar, es dable resumir de la siguiente manera: A. El BANCO COLPATRIA S.A. promovió ejecución hipotecaria frente a MARCO ORLANDO BETANCOURT ARMERO y MYRIAM FORERO DE BETANCOURT y cumplidas las etapas requeridas se emitió sentencia que acogió, parcialmente, la excepción de prescripción oportunamente formulada.
B. Acotó, de otro lado, que los referidos ejecutados, ante el Juzgado 7º Civil del Circuito, entablaron contra la citada entidad financiera demanda ordinaria con el fin de controvertir el contrato de mutuo fuente de la señalada ejecución. C. El Tribunal al desatar la apelación interpuesta por la quejosa, como cesionaria de los derechos litigios de los apuntados demandados, de cara a la señalada sentencia, confirmó la decisión del Juzgado de primera instancia. D. Dijo que apoyada en las constancias dejadas por la Secretaría de la autoridad de segundo grado, pidió aclarar y complementar el fallo dictado, pero esa propuesta, finalmente, se denegó por extemporánea, no obstante los recursos interpuestos.
E. Aseguró que ese modo de actuar califica como una vía de hecho, pues, contrario a lo que determinó el Tribunal, la citada petición se presentó a tiempo, en cuanto que las constancias dejadas indicaron que la sentencia materia de la aclaración y complementación se notificó por edicto fijado el 31 de marzo de 2005. 2. Suplicó brindar el amparo y “ordenar” al acusado “resolver la solicitud de adición y aclaración presentada” (fl. 85, con. 1). 3.
Por auto del pasado 26 de julio, se admitió a trámite la querella presentada, se denegó la suspensión incoada y se dispuso la publicidad impetrada. CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, es indiscutible que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos en curso o terminados, para tratar de interferir o modificar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. No obstante lo anterior, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder se distancia de toda razón y con ello lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que afectado cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Para el caso que se analiza se tiene que pese a que las acusaciones presentadas se enfilan a buscar protección de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, lo cierto es que situada la Corte en el puntual terreno que planteó el impugnante, como objeto de la querella y en lo que objetivamente aflora de los soportes adosados al expediente que le sirvió de puntal al acusado para “rechazar de plano las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, toda vez que las presentaron extemporáneamente” (fl. 63), no se evidencia que se hubiere conculcado un derecho fundamental, se insiste, atendidas las circunstancias especiales del asunto sometido a escrutinio de la Corporación. En efecto, con arreglo a esas particularidades aflora palmar que el epicentro de la acción de tutela estriba en que por cuenta de la anotación dejada por la Secretaría el 31 de marzo de 2005 (fl. 44 vto.), el 5 de abril siguiente radicó la indicada solicitud, pero el Tribunal fincado en las demás constancias, particularmente con apoyo en el informe de 29 de agosto de 2005 (fl. 66 vto.), dispuso el rechazo de esa propuesta, merced a que se presentó por fuera del término de ejecutoria de la precitada sentencia de segunda instancia. Por manera que si el auto que constituye el detonante del amparo, esto es, el que rechazó por inoportuna la solicitud de marras, derivó de esa concreta situación y se cimentó, básicamente, en que la notificación del fallo de segundo grado de 9 de marzo de 2005, se surtió por edicto fijado a las 8 a.m. del 15 de marzo siguiente, emerge claro que no se está de cara al único proceder que acorde con la doctrina constitucional, le permite operar al mecanismo tutelar respecto de providencias judiciales, vale decir, lo acaecido no corresponde a una conducta manifiestamente irregular que “ constituya vía de hecho” -como sería el caso- de la “ decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico ” (sent.
T-085/01), cuestión que revela como, ab initio, se anunció la improsperidad de la protección incoada, dado que, se itera, no se acreditó un comportamiento clara o manifiestamente opuesto al ordenamiento jurídico. Precisa la Sala que aunque ciertamente en el expediente obra nota en torno a que el 31 de marzo de 2005 se fijó el edicto para cumplir la publicidad del apuntado fallo, lo cierto es que escrutadas, in integrum, las particularidades que rodearon esa puntual fase procesal de notificación, queda al descubierto que la decisión que cerró el debate de marras, como atrás quedó dicho, se notificó conforme al artículo 323 del estatuto procesal civil, en puridad, a través de edicto fijado en la Secretaría de la Sala acusada a las 8 a.m. el 15 de marzo de 2005 (fl. 116), situación que apareja la extemporaneidad protestada, siendo las divergencias que sobre esa temática planteó la sociedad acciónate, por entero ajenas al debate tutelar, rectamente entendido, ya que ellas entrañan discusiones que de presentarse, deben resolverse por trámites y funcionarios distintos. 3.
Como consecuencia se denegará a la propuesta elevada, toda vez que no se aprecia el comportamiento que le permite, por excepción, al funcionario tutelar incursionar en el terreno de los Jueces ordinarios. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006-01175-00