CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-08-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01174-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora ANA GILMA TALERO DE JUNCA, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente la Magistrada ANA LUCIA PULGARIN DELGADO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante, que dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, se revoque en todas sus partes el proveído proferido por la Sala accionada el 4 de mayo del año en curso, para que en su lugar se confirme en todas sus partes la decisión que dispuso “ la terminación del proceso”, la cual fue adoptada por el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice, en suma, la señora Talero de Junca, que con la decisión mencionada la Sala accionada soslayó lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 546 de 1999, amén de que tuvo en cuenta una circunstancia que nunca fue alegada por la parte actora, como es que unos de los créditos fue concedido para realizar unas mejoras a la vivienda.
No se entiende, prosigue la actora, “ como un juez de máxima jerarquía desconozca que los créditos fueron otorgados para la adquisición de vivienda y para mejoras del apartamento como son el arreglo de los pisos, cocina, patio y para la construcción de una alcoba en el lugar donde había patio de la construcción (sic), estos dineros fueron dados por la Corporación para el arreglo del apartamento y mejora del mismo y la segunda escritura que es complementación de la primera en ningún momento se desconoce el motivo del préstamo sino que se amplió en su cuantía. Además la demandante jamás ha alegado que los desembolsos respaldados mediante los pagarés hayan sido para otra destinación. Fueron para la mejora de la vivienda como se puede demostrar en el mismo proceso donde se muestra las mejoras efectuadas al inmueble.
Y por ser una complementación del primer crédito este sigue siendo para vivienda tal y como lo consagra la norma citada. Ley 546 de 1999”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Examinada la providencia que es objeto de censura (fls. 17 al 23, c. No. 5 del expediente original), a la luz de la realidad que muestra el proceso, especialmente de los documentos aducidos como título ejecutivo (fls. 2 al 54, c.1, ib. ), se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, ya que allí aparece que en efecto el crédito objeto de recaudo no fue concedido para adquisición de vivienda sino para realizar una remodelación (fl. 28, ib. ); circunstancia que permite concluir que la decisión acusada se encuentra edificada en una interpretación razonable de la Ley 546 de 1999, que no contempla dentro de sus objetivos y criterios el de la protección de créditos concedidos para el objetivo mencionado.
De otro lado y al margen de cualquier discusión que pueda generar el alcance de la mencionada Ley, una vez más reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que concita su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01.
Luego, si en el caso concreto realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración, según se evidencia del examen del cuaderno 1 del expediente original (fls. 119 y s.s.), se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse dispuesto la continuación del trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, ya que si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 2.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Talero considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora ANA GILMA TALERO DE JUNCA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente la Magistrada ANA LUCIA PULGARIN DELGADO.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 2º. � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.
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