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T 1100102030002006-01173-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601173 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601173 Decídese la acción de tutela promovida por Luz Amparo Ortiz Mallarino contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Eluin Guillermo Abreo Triviño, Liana Aída Lizarazo Vaca y Luz Magdalena Mojica Rodríguez, y el juzgado 21 civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y defensa, la accionante solicita infirmar la providencia de 6 de junio de 2006 proferida por el tribunal accionado, mediante la cual modifica y confirma la de primera instancia que denegó la nulidad planteada por los demandados y en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de las notificaciones dejadas de practicar en legal forma, dentro del ejecutivo que en su contra y de Arnulfo Mallarino adelanta el Banco Cafetero. 2.

Expone que en el proceso de la referencia citó la calle 126 No. 37-20 de Bogotá como sitio en donde los demandados deberían recibir las notificaciones pertinentes; en desarrollo de esta información el notificador se trasladó allí y como quiera que de entrada no los encontró, bajo la gravedad del juramento así lo afirmó y, con tal atestación, la parte actora pidió que la señalada diligencia se cumpliera en las oficinas 707 y 708 de la carrera 9ª No. 14-36 de Bogotá, procediendo el mismo empleado a trasladarse a este nuevo lugar informando como resultado "la persona a notificar no vive ni labora allí” con base en los anteriores informes la parte actora bajo la gravedad del juramento expresó que desconoce "la habitación y el lugar de trabajo de los demandados", adicionando que la dirección aportada para la notificación es la que figura en el directorio telefónico, antecedentes que le sirvieron al juez de la causa para disponer el emplazamiento conforme al art. 318 del C. de P.C.; por lo anterior propuso un incidente de nulidad ante el juzgado basado en las causales 7, 8 y 9 del art. 140 del C. de P.C., el cual fue despachado adversamente y en lo pertinente confirmado por el tribunal, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.

Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 6 de junio de 2006 aquí cuestionada, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que por disposición legal, las nulidades invocadas sólo puede alegarlas directamente el afectado, y en el presente caso el incidentante no es la parte ni el tercero a quien cobija los efectos nocivos de la presunta irregularidad alegada.

Y en relación con la causal de indebida o falta de notificación, obsérvese que las diligencias de notificación se iniciaron, en un comienzo, en el sitio indicado como residencia de los demandados (calle 126 A No. 37-30), la cual no se pudo realizar según el informe del empleado correspondiente, y a partir de allí censura el trámite adelantado con ese fin, pero cualquier anomalía fue superada a través del intento de la notificación a los demandados en la carrera 9ª No. 14-36 oficina 707 y 708 de esta misma ciudad.

Este último lugar igual aparece en el directorio telefónico, por tanto concluyó la citada corporación que demandante y el juzgado actuaron correctamente al remitir a dicha dirección las respectivas comunicaciones en procura de la notificación de los demandados. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA