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T 1100102030002006-01163-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01163-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora SANDRA DIAZ TOVAR, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ.

ANTECEDENTES 1. La señora Díaz Tovar instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, fueron conculcados dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de arrendamiento que se adelanta en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva, a propósito de la demanda presentada por la señora Lilia Esperanza Rodríguez contra el señor Félix María Cordoba Vaquero, habida cuenta de que se pretende embargar el establecimiento de comercio “ APARTA HOTEL CENTRAL IN” del cual es propietaria, “ por petición de la accionante y avalado por el Juzgado en primera instancia y ratificado en segunda”, desconociendo sus derechos en el proceso, toda vez que se dispuso la restitución del inmueble sin haber sido oída y vencida en juicio, “ por falta total de notificación y vinculación al proceso como lo impone la Constitución Nacional y la ley”.

Ante esa situación, prosigue la actora, planteó la respectiva nulidad, la cual fue desestimada en las dos instancias. 2. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura de los proveídos que resolvieron sobre la nulidad planteada por la señora Díaz a propósito de su falta de vinculación al proceso al que alude la queja constitucional (fls. 53 al 56 y 13 al 17, cdnos. de copias números 3 y 4, respectivamente), se establece que aquélla fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues lo cierto es que la accionante no aparece en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretendía (fls. 2 y 3, c. de copias principal).

De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

De otro lado se observa, que la oposición que formuló la actora frente a las medidas cautelares que se pretendía practicar respecto de unos muebles que se encontraban en el establecimiento de comercio que afirma es de su propiedad, fue aceptada (fls. 32 al 35, c. No. 2); situación que permite descartar la afectación de algún derecho constitucional fundamental en virtud de ese aspecto. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora SANDRA DIAZ TOVAR, frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-01163-00