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T 1100102030002006-01160-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060116000 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por HÉCTOR GARZÓN LONDOÑO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por esta vía el reclamante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna que estima quebrantados, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución hipotecaria promovida por el Banco AV Villas en contra suya, tanto el a quo como el ad quem no tuvieron en cuenta el dictamen pericial practicado y controvertido, según el cual la entidad crediticia le debía reintegrar $20'277.098, y el cual servía para apoyar la excepción de pago que propuso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez dijo que en la sentencia de 31 de enero de 2005 ponderó y analizó lo atinente al dictamen pericial y, sin haberse pedido, remitió el original del expediente. Un integrante de la Sala accionada dijo atenerse al contenido de la decisión atacada. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se encamine a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

En el presente evento no resulta viable el otorgamiento de la protección tutelar deprecada, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha encaminado hayan incurrido en esa clase de yerro, habida consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las sentencias de primera instancia de 31 de enero de 2005 (fol. 245 c. 1) y de segundo grado de 22 de junio siguiente (fol. 15 c. 2), a través de las cuales no dieron prosperidad a las excepciones propuestas por el ejecutado y adoptaron las medidas para la continuación del cobro forzado, las cuales no lucen, prima facie, arbitrarias, por lo que la sola inconformidad con esas decisiones no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, máxime cuando a espacio y en forma conjunta valoraron el material probativo y desecharon el dictamen pericial practicado, primordialmente porque el experto cayó en el error de tomar el capital del crédito en pesos, siendo que el pacto había sido en Unidades de Poder Adquisitivo Constante.

La razonabilidad de la interpretación plasmada en aquellos pronunciamientos la convierte en respetable y sostenible frente al ataque formulado por vía del amparo constitucional, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin alcance perjudicial frente a los derechos constitucionales fundamentales invocados en el mencionado libelo. 3.

En resumen, como no está demostrada conducta de los accionados que estructure la " vía de hecho " aducida, deviene improcedente la protección extraordinaria, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01160-00