CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-01156-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por DARIO DE JESUS CARDONA CORREA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. El interesado, a través de apoderado especial, aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que le cercena los derechos fundamentales previstos en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. MARTHA LIGIA OSORIO VALENCIA y el quejoso, convocaron a proceso ordinario al BANCO DAVIVIENDA para que se accediera a las pretensiones principales y subsidiarias que, en suma, atañen a la revisión de los contratos celebrados en UPAC, la reestructuración de los créditos y la devolución de las sumas que hayan cancelado en exceso.
B. El Juzgado 16 Civil del Circuito profirió sentencia que sólo acogió lo relativo a la revisión de lo pagado en UPAC y dispuso devolver lo pagado en exceso, pero el acusado al desatar la apelación interpuesta por la sociedad demandada, revocó el fallo “desaprobando la reliquidación efectuada y condenando en costas de la primera instancia a la parte demandante2 (fl. 106, cdno. 1).
C. Como no cuenta con otro medio de defensa judicial, impetró el amparo tutelar con la finalidad de que se revoque la decisión de segunda instancia, que entraña una vía de hecho, pues al haberse acreditado el desequilibrio económico, se imponía acceder las súplicas impetradas en orden a acatar lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y lo señalado en los diferentes pronunciamientos judiciales emitidos sobre la materia. 2.
Con auto del 25 de julio anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. No se discute que, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. A pesar de ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, el actor critica una problemática de carácter legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en esa actividad se descubra un proceder subjetivo capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Al punto, cumple precisar que la negativa sentenciada afloró de considera que, en suma, de las distintas propuestas formuladas por las demandantes, “fácilmente se concluye que sólo proponen como tales: la revisión del contrato de mutuo y la sanción por cobro excesivo de intereses prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990” (fl. 99), empero “no se abre paso la reliquidación aquí acogida por el juzgado porque, de un lado, ésta no es pretensión ejercitada en la demanda, y, del otro, la reliquidación es un acto unilateral que la Ley 546 de 1999 impone a la entidad acreedora, amén de que este acto, conforme al artículo 40 de la citada ley y a las sentencias de la Corte Constitucional C-955 y C-1140 de 2000, se restringió a las obligaciones vigentes a 31 de diciembre de 1999, como no lo estaba para esta fecha la obligación aquí reliquidada, pues había sido cancelada el 1º de abril de 1998.
Y como a esta misma conclusión no llegó el juzgado en la sentencia apelada, obliga por este aspecto la revocatoria de la misma, con imposición de costas en primera instancia a cargo de la parte actora y a favor de la parte demandante” (fl. 100). Apoyado en lo que -agregó el Tribunal- para “no empeorar la situación de la parte demandada que es la única apelante, no se abre paso en esta instancia el análisis de las pretensiones principales de revisión del contrato de mutuo y de sanción por cobro excesivo de intereses, que fueron las pretensiones realmente propuestas por la parte demandante” (fl. idem ).
Se establece, entonces, que el proceder expuesto brilla distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
Pero en adición a lo acotado, es tanto más inviable la propuesta tutelar si se tiene en cuenta que los soportes existentes ponen en evidencia que la sentencia protestada se pronunció hace más de 22 meses (cfme. fls. 93 a 103) y aunque las normas que rigen la acción de tutela, no prevén un lapso preciso para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. En tales condiciones, se tiene que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, toda vez que como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se surtió la actuación reprochada, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la subsidiariedad e inmediatez que informan el trámite especial, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una “vulneración” con virtualidad, en cuanto el accionante guardó silencio y sólo protestó luego de haber pasado ese considerable término, mientras que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01156. VENCE: AGO. 4/06. Accionante: DARIO DE JESUS CARDONA CORREA Accionado: Tribunal Superior de Medellín. Derecho Vulnerado: Debido proceso e igualdad.
HECHOS RELEVANTES: 1. El quejoso y MARTHA OSORIO emprendieron acción ordinaria frente a DAVIVIENDA para obtener la revisión de las condiciones económicas del contrato de mutuo celebrado. 2. El Juez de 1ª instancia acogió, en parte, las pretensiones. 3. EL Tribunal al desatar la apelación revocó para denegar porque, en suma, la obligación respectiva se pagó antes de la expedición de la Ley 546/99. 4.
En la tutela sostuvo que no tienen otro medio de defensa para cuestionar el proceder del acusado que no acogió la propuesta formulada con apoyo en la citada normatividad y en los fallos dictados sobre esa materia, en cuanto que se cobraron cifras que superan lo pactado y lo previsto en la ley. DECISION DE LA CORTE Negar la protección por cuanto, en principio, es una discusión de carácter legal y los acusados al revocar para denegar las súplicas respectivas, expusieron las razones para ello, que escrutadas no califican como arbitrarias o antojadizas.
Además el asunto se fallo hace mas de 22 meses. 1 8 C.I..J..J. Exp. 2006-01156-00