CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-08-06 Ref: Exp.
No. T-11001-02-03-000-2006-01155-00 Decídese la acción de tutela promovida por BBVA COLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pretende el accionante, que por este medio, se declare sin valor ni efecto la decisión tomada por el tribunal accionado en providencia del 26 de enero de 2006 y, en consecuencia, se confirme la proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito mediante la cual declaró extemporánea la nulidad elevada por el curador ad litem y la rechazó de plano. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que ante el Juzgado 23 Civil del Circuito adelantó un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra las sociedades IVERSIONES AGROTOL S.A., FIRAGRO S.A., FELIX y RAÚL GAITÁN CENDALES y MARTHA CECILIA GAITAN DE ORTIZ, el cual como no se logró la notificación personal de ninguno de los demandados, se procedió a emplazarlos y a nombrarles curador para que los representara.
Acotó, que el auxiliar de la justicia presentó a favor de los demandados la excepción de prescripción de la acción y alegatos de conclusión y que surtido todo este trámite solicitó la nulidad de la actuación, fundado en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque el señor Raúl Gaitán se encontraba inscrito en el directorio telefónico del año 1999, y el ejecutante no aportó esa dirección al proceso para procurar su notificación. El juzgado ordenó correr el traslado de la petición y el gestor en tiempo se opuso a la misma indicando que quien aparecía en el directorio era “RAÚL GAITAN” y no “RAÚL GAITAN CENDALES” como era el nombre del demandado; finalmente, y evacuadas las etapas correspondientes, el juez rechazó de plano la nulidad por extemporánea, y dictó sentencia, siendo ambas decisiones apeladas.
Indicó, que el Tribunal al desatar la apelación interpuesta por el curador frente al auto que rechazó la nulidad “consideró que no se había cumplido con los lineamientos del artículo 320 del C. de P.C.,…que debió intentarse la notificación del demandado RAUL GAITAN, en las direcciones registradas en el directorio telefónico. ” Lo así decidido constituye vía de hecho, pues el tribunal nada dijo sobre la extemporaneidad de la petición de nulidad si se tiene en cuenta que el auxiliar de la justicia ya había presentado excepciones y alegatos.
Agrega que se debe considerar el principio de la encomia procesal “pues como se puede observar, el proceso en curso lleva más de siete (7) años en trámite, y, declarar la nulidad que consideró el Honorable Tribunal, iría contra estos principios, más si consideramos que el acto procesal, es decir, la notificación de los demandados a través de curador ad-litem, cumplió su objetivo cual era vincular a los demandados a la litis y, no violar su derecho de defensa. ” 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el asunto sometido a consideración de la Corporación accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, siendo así como concluyó que “La situación no se ubica, pues, en el supuesto fáctico del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, porque no se presenta el desconocimiento del lugar para recibir notificaciones, circunstancia que hace imperioso el agotamiento de la forma prescrita en el artículo 320, en cuanto a la fijación del aviso y el cumplimiento de todas la formalidades descritas en el mismo, para lograr la vinculación posterior de los demandados al proceso.
(…) Pero en este caso no solo se advierte la ocurrencia de la informalidad anotada, porque existen otras que igualmente llevan a la invalidación de la actuación…En este caso el juez no cumplió el requisito de determinar el diario o diarios de amplia circulación local, por lo cual el emplazamiento de los demandados resulta irrito y por contera la notificación del curador, quien por no haber sido legalmente designado no representa legitimante a los demandados… ” “Además que no se observa que la petición de emplazamiento que elevó la parte actora y que dio origen al llamamiento edictal de los demandados tampoco cumplió la exigencia legal de intentar la notificación en el sitio o dirección que figura en el directorio telefónico”.
(fls. 8 a 15 cdn. 2.). De modo que, lo cierto es que el Tribunal accionado efectúo una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
De manera que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Así las cosas, se evidencia la improsperidad del amparo incoado, pues se sabe bien que la tutela no puede emplearse como una instancia más, encaminada a examinar la idoneidad lo mismo que la solidez jurídica que amerita las decisiones referidas, por tanto y de acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por BBVA COLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-01155-00