CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-08-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01153-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor SERVIO TULIO BENITEZ GOMEZ, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada BETTY FORTICH PÉREZ.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, pretende el accionante que dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el señor Jaime Sánchez Pérez, se dejen sin efecto las siguientes actuaciones: el remate, las providencias que en primera y segunda instancia desestimaron la nulidad planteada por trámite inadecuado del proceso, la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble.
También pretende, que se ordene citar al tercero acreedor, “ para lo cual ha de decretarse previamente la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha etapa procesal”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del señor Benítez, que en el proceso mencionado se incurrieron en las siguientes vías de hecho: a) se tramitó como ejecutivo hipotecario, no obstante que el ejecutante desde un principio persiguió otros bienes distintos al dado en garantía real; decisión que fue confirmada por parte del Tribunal, violándose así ostensiblemente el numeral 5º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que se debe tramitar como ejecutivo singular; b) se omitió citar al tercero acreedor hipotecario que aparece en el certificado de Instrumentos Públicos de Cartagena, adosado a la demanda ejecutiva, omisión que no fue subsanada pese a que así se solicitó; c) se obtuvieron pruebas, “ como el avaluó del bien a rematar, con violación del debido proceso ( ), que son nulas de pleno derecho de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política”; d) se adelantó el proceso hasta el remate, no obstante haberse alegado la nulidad por trámite inadecuado, “ dando paso a la estructuración de la figura de no tener por escrita tal decisión judicial al tenor del artículo 6º del C. de P. C., que impide que se llegué al remate”; e) se aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante “ con intereses de usura del 3.5% y 4.5% mensuales desde 1998 en adelante, MUY SUPERIORES A LOS AUTORIZADOS POR LA SUPERBANCARIA, CON EL EXPEDIENTE DE QUE FUE LO APORTADO POR LAS PARTES, AUMENTANDO DESPROPORCIONADAMENTE EL MONTO DE LA DEUDA, que constituye un enriquecimiento sin causa; y habiéndose obtenido esta prueba, -la del monto del crédito-, CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, QUE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”; f) haber realizado el remate el 13 de julio de 2006 “S IN HABER CITADO EN EL MANDAMIENTO EJECUTIVO AL TERCERO ACREEDOR HIPOTECARIO, VIOLANDO GROSERAMENTE EL INCISO 2º DEL ARTÍCULO 523 DEL C. DE P.C. QUE IMPIDE SEÑALAMIENTO DE FECHA Y LA APROBACIÓN DEL REMATE MIENTRAS NO SE CITE AL ACREEDOR HIPOTECARIO;
Y EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 555 IB.”, (el destacado es original). 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Examinado el caso concreto, se observa que las decisiones que censura el actor no pueden ser susceptibles de descalificación por parte de este juez constitucional, puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones de los accionados no corresponden a la ley o a la realidad procesal, habida cuenta que la documentación aducida con el libelo introductorio resulta incompleta.
Dicho en otras palabras, solamente examinando en su integridad el expediente se podría establecer la legalidad del trámite impartido y si el actor agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir las decisiones de que ahora se queja, lo cual resulta indispensable para establecer la procedencia del amparo reclamado, en virtud del carácter residual con que fue instituido.
Con todo, no está por demás advertir que del examen de las piezas procesales aducidas con el libelo introductorio y de la respuesta emitida por la Magistrada que fungió como Ponente en la Sala accionada (fl. 68 y s.s.), se descarta la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa susceptible de hacerse acreedora al amparo constitucional; pues mal se le puede reprochar al juez accionado haber impartido el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, cuando así se pidió expresamente en la demanda (fls. 3 al 5), amén de que no está demostrado que se hubiesen perseguido bienes diferentes al hipotecado, pues si bien se solicitó el embargo de otros inmuebles, ello obedeció a la circunstancia de que “el inmueble hipotecado fue loteado dejando las matrículas anteriormente anotadas”, según lo expuso el apoderado judicial del demandante en la respectiva solicitud (fl. 12) y aparece explicado en el proveído que en segunda instancia resolvió sobre la nulidad planteada con estribo en tal aspecto (fls. 70 al 74).
De otro lado, examinada la providencia que la misma instancia mencionada decidió lo referente a la nulidad planteada por la falta de citación del tercero acreedor (fls. 16 al 20), se encuentra que la misma está razonablemente motivada; pues lo cierto es que por mandato legal dicha nulidad sólo puede ser alegada por la persona afectada. 2.
Así las cosas, en el caso concreto no aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del señor Benítez, situación que impide que se conceda el amparo impetrado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.
Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. 3. Acorde con lo anotado, se denegará el amparo deprecado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor SERVIO TULIO BENITEZ GOMEZ, frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada BETTY FORTICH PÉREZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el num. 1º del art. 6º del Dec. 2591 de 1991. � Cfr. inc. 3º del art. 143 del C. de P.C. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp.
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