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T 1100102030002006-01152-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060115200 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARIO ARNOLDO CIFUENTES SEPÚLVEDA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Demanda por esta vía el accionante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria instaurada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena en contra suya, la Sala accionada en auto de 25 de abril de 2006 (fol. 19 c. 4) revocó el de 12 de agosto de 2005 (fol. 16 c. 3), mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá había dejado sin efecto toda la actuación surtida con posterioridad a la presentación de la reliquidación del crédito y declarado la terminación del cobro forzado, con fundamento en el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999 y en varios fallos de la Corte Constitucional, incurriendo de esa manera en vía de hecho, que conducirá a la pérdida de la vivienda que ocupa con su esposa y dos hijos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Sin haberse solicitado, el citado juzgado remitió el original del expediente. Los integrantes de la Sala accionada no han hecho ninguna manifestación. CONSIDERACIONES 1. El amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la inviabilidad de la protección constitucional demandada en este evento, puesto que la valoración jurídica y probatoria adelantada por la Sala contra la cual se encaminó la referida acción al proferir el auto de 25 de abril de 2006 (fol. 19 c. 4), mediante el cual revocó el del a quo de 12 de agosto de 2005 (fol. 16 c. 3), no luce, prima facie, arbitraria o abusiva y la cumplió al amparo de la facultad autónoma e independiente que le confiere el propio Constituyente para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el sedicente agraviado, así haya otro sistema admisible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento en torno a la improcedencia de la invalidez procesal dispuesta por el juzgado del conocimiento. 3.

En esas condiciones, no puede el Juez Constitucional entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, pues la que ha adelantado no deviene contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, dado que con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Así, por cuanto esa manera de escudriñar la cuestión materia del ataque constitucional es respetable y atendible por el juez constitucional, no es procedente conceder la tutela pedida, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01152-00