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T 1100102030002006-01149-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060114900 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JAIME RICARDO ACOSTA CLEVES, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demanda por esta vía el reclamante, la protección de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que en el juicio ejecutivo iniciado por él y Martha Wolman Szapiro contra Carlos Ortiz Fernández para que fuera constreñido a cumplir las obligaciones adquiridas como prometiente vendedor de la "Hacienda Ucrania", ubicada en el municipio de La Calera, el a quo en sentencia de 15 de agosto de 1996 (fol. 1) denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que quienes se comprometieron a comprar no habían acreditado el pago del precio en la oportunidad debida; agrega que por vía de apelación ese proveído fue confirmado por el ad quem en fallo de 8 de octubre de 1997 (fol. 11), diciendo que no habían pagado con cheques de gerencia, incurriendo así en vía de hecho, pues fue preterido el material probatorio según el cual la solución la quisieron hacer con cheques emitidos en el acto de presentación a la notaría, los cuales Ortiz Fernández rehusó recibir, episodio que los llevó a protocolizar copias auténticas de esos documentos, respecto de los cuales, a solicitud del Juzgado, se demostró que tenían suficiente provisión de fondos, de suerte que era firme su intención de satisfacer esa prestación. RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que el expediente había sido archivado y que estaba haciendo las gestiones pertinentes para localizarlo.

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, puesto que en relación con el término que tiene la persona para interponer la acción de tutela, la Sala ha puntualizado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Como quiera que en el caso que se decide corrieron más de ocho (8) años desde cuando se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas por este sendero hasta el momento en que el sedicente afectado promovió la acción de tutela, emerge indudable que la interposición es absolutamente tardía, por fuera de un plazo que por lo menos se aproxime a lo razonable, a lo cual cabe agregar que busca utilizar el amparo constitucional como vía supletiva o complementaria de los medios de defensa empleados sin acogida dentro del juicio ejecutivo adelantado por él y Martha Wolman Szapiro, pretensión totalmente inadmisible, dado el carácter residual de la acción de tutela, que limita su operatividad a los eventos en los que el afectado carezca de medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, porque de no ser así se tornaría en instrumento de perturbación del orden procesal legalmente establecido, con grave afectación de la intangibilidad y seguridad que deben comportar los pronunciamientos de la jurisdicción. 3.

Igualmente, ha de verse que los fallos cuestionados no lucen, prima facie, arbitrarios, pues están afincadas primordialmente en que la parte ejecutante no demostró en forma fehaciente el pago del precio en la forma y tiempo debidos, argumento que resulta acatable por el juez de tutela, dado el carácter de la controversia resuelta. 4. En suma, vistas conjuntamente las circunstancias expuestas, ellas conducen al fracaso del amparo pedido, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01149-00