CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060114700 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la menor LILI NATALIA TORRES PORTILLO, por intermedio de su progenitora Yobana del Rosario Portillo Chinchilla, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la reclamante la tutela de los derechos constitucionales de los niños y al debido proceso que considera transgredidos, teniendo en cuenta que en el juicio de divorcio de sus progenitores, el a quo en sentencia de 23 de noviembre de 2005 (fol. 9), entre otras decisiones, dispuso que la cuota alimentaria a su favor y a cargo de Javier Alonso Torres Herrera sería el equivalente al 20% del salario devengado por él, decisión que el ad quem confirmó a través de la de 23 de febrero de 2006 (fol. 22), pasando así por alto que con antelación lo había demandado y el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta en fallo de 19 de julio de 2005 (fol. 6) fijó esa prestación en el 50% de lo que recibe como empleado del Ejército Nacional; agrega que lo pretendido por el obligado es solicitar las cesantías y negarle la parte que en realidad le corresponde.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios judiciales contra los cuales se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y, si además, el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
En este evento encuentra la Corte que, en efecto, la decisión atacada es constitutiva de vía de hecho, susceptible del amparo constitucional deprecado, pues, es de verse que, acorde con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, en interés de la menor Lili Natalia Torres Portillo, para la época en que se produjo la sentencia de divorcio ya el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, con pertinentes y precisos razonamientos relacionados con la naturaleza de la obligación, las condiciones de las partes y, en especial, la necesidad de la alimentista, la capacidad económica del alimentante y el hecho de no haber demostrado que tuviera otras personas a cargo, fijó en el 50% del salario y prestaciones del progenitor la cuantía de la prestación alimentaria a favor de la mencionada menor y a cargo del mismo, al paso que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, a rajatabla, la reguló en el 20% de los tales ingresos, mientras que el Tribunal, sin siquiera escribir una línea que le sirviera de sustentación a tal postura, confirmó tal determinación, incurriendo de esa manera en el yerro aludido, dada la poquedad argumentativa referida.
La expresa prerrogativa prevista en la Carta Magna a favor de los niños y, concretamente en relación con el derecho que tienen a recibir una alimentación equilibrada, impedía a los jueces accionados entrar a determinar la cuantía de esa prestación, sin la necesaria y pertinente motivación que les permitiera a las partes entender a cabalidad los fundamentos de la decisión, máxime si, como se ha visto, militaba otra sentencia proferida con antelación por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta sobre tales tópicos.
Es evidente el trauma que producen esos dos fallos contradictorios, las innegables dificultades para hacerlos efectivos y el consiguiente entorpecimiento que producen frente a las garantías de la menor alimentista, siendo que la labor jurisdiccional ha de estar dirigida a determinar con toda claridad y precisión cuáles son los derechos y obligaciones de los intervinientes en las diversas causas judiciales a fin de que sin dificultad puedan realizarlos, evitando en todo caso decisiones desacordes entre sí que tornen confusas las prerrogativas de los extremos atados por los diferentes vínculos obligatorios. 3.
Por lo expuesto, resulta procedente el otorgamiento de la protección constitucional demandada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE tutela para proteger el derecho al debido proceso de la menor LILI NATALIA TORRES PORTILLO.
En consecuencia, se ordena a la Sala Única de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo adopte las medidas pertinentes y eficaces para dejar sin efecto lo decidido en sentencia de 23 de febrero de 2006 y, en su lugar, disponga lo pertinente en relación con la regulación dispuesta en el fallo de primera instancia en lo tocante con los alimentos de la mencionada menor, siguiendo para ello los lineamientos de la parte motiva de esta providencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01147-00