CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 2-08-06 Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01146-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora GLORIA ESPERANZA GIRALDO DE CONSTAIN, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ, de la cual es Ponente la Doctora MARGARITA FUERTES PRADA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante a través de apoderado judicial, que se revoque el proveído de 13 de agosto de 2003 y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del informe rendido por el auxiliar administrativo. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la actora, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito el Banco Popular promovió demanda ejecutiva con acción mixta en contra de Gloria Esperanza Giraldo de Constain y Libia Vargas de Quintero; en la dirección informada en la demanda, el 25 de noviembre de 1999 se dejó un aviso en los términos del artículo 320 del C. P. C., a pesar de que el notificador informó que no fue posible localizarla por cuanto ya no residía en ese lugar, aviso que no contenía "el objeto de la comparecencia"; el 11 de julio de 2003 propuso incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago que fue negado mediante providencia del 13 de agosto del mismo año, inconforme interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo confirmada por la sala acusada el 7 de octubre de 2003.
Argumenta que el aviso de notificación efectuado en el referido proceso, vulnera el derecho invocado por inobservancia de las formas propias, ya que no se incluyó el objeto de la comparecencia, que debe constar de manera expresa; de otra parte, no se procedió directamente al trámite del artículo 318 del C. P. C. para ordenar su emplazamiento, y no por el artículo 320 ibídem como se hizo. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, revisadas las copias allegadas del proceso ejecutivo con acción mixta, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales; estima la Corte que en la providencia cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino de un examen razonable en la interpretación legal de las normas, que le permitieron a los juzgadores llegar a la convicción de la inexistencia de la causal de nulidad invocada por la demandada.
Si bien, se pudo cometer alguna irregularidad al inició del trámite de notificación a la accionante, debe tenerse en claro que no toda irregularidad reviste la entidad de ser susceptible de ser amparada por vía de tutela. Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora GLORIA ESPERANZA GIRALDO DE CONSTAIN, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ, de la cual es Ponente la Doctora MARGARITA FUERTES PRADA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-01146-00