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T 1100102030002006-01144-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060114400 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ JOAQUÍN CASAS CASAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo de sus garantías superiores a la vivienda digna y al debido proceso que considera transgredidas, por cuanto el juzgado accionado se abstuvo de terminar la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por el Banco AV Villas, como ha debido hacerlo, de conformidad con el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional, dado que cumplía las exigencias para ello, pues el crédito fue concedido en UPAC para vivienda y la actividad procesal empezó en 1998, aparte de que la deuda no ha sido legal y exactamente reliquidada; agrega que aun cuando en principio dispuso la finalización del juicio, luego de arrepintió, con el falso argumento de ser un crédito comercial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que la inicial orden de terminación de la ejecución fue revocada en auto de 26 de septiembre de 2005, debido a que el crédito no era para adquisición de vivienda. Los integrantes de la Sala accionada no se han pronunciado. Por cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad había conocido de la apelación interpuesta contra el auto que negó un incidente de nulidad, fue asumido el conocimiento del asunto por esta Sala.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de las garantías superiores, cuando arbitrariamente sean vulneradas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, siempre y cuando el interesado no disponga de medios ordinarios y expeditos para hacerlas prevalecer. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la notoria improcedencia de la protección constitucional reclamada en este evento, habida cuenta que el argumento cardinal del despacho accionado contenido en auto de 26 de septiembre de 2005 (fol. 475 c. 1), mediante el cual revocó el de 8 de julio anterior que había decretado la terminación del cobro forzado, consistente en que el crédito exigido no había sido solicitado para adquisición de vivienda, no ha sido desvirtuado ni demostrado que sí lo hubiera sido con tal propósito; de ello emerge que ese pronunciamiento no comporta vía de hecho judicial, al no ser contrario a la evidencia acopiada en el expediente. 3.

Así, por cuanto no está demostrado el error de hecho del despacho judicial contra el cual se dirigió la pretensión tutelar, único yerro que podría dar prosperidad a la misma, no deviene atendible, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01144-00