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T 1100102030002006-01142-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 2-08-06 Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01142-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores WILMAR VELÁSQUEZ y MARTHA ADRIANA OROZCO, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, de la cual es Ponente el Doctor OSCAR CARDONA PÉREZ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada CONCASA hoy BANCO CAFETERO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretenden los accionantes que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los funcionarios acusados, para que se fije como tasa remuneratoria la establecida por el artículo 1617 del Código Civil, en su defecto, ratificar los dineros cobrados en exceso con base en los peritajes presentados en la demanda y respaldados por lo fallos de la Corte Constitucional, con las correspondientes indexaciones, sanciones y condenas. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los actores, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito promovieron proceso verbal de reducción o pérdida de intereses en contra de Bancafé – Concasa, la sentencia de primer grado absolvió a la demandada de las pretensiones que formularon en su contra, decisión que fue confirmada por el superior.

Argumentan que en la demanda solicitaron el nombramiento de perito financiero para determinar los dineros cobrados en exceso de acuerdo al comportamiento del crédito y la forma como debía amortizarse según la sentencia de la Corte Constitucional, primero a capital, luego a intereses y por último a seguros; fueron designados tres peritos, cada uno rindió su dictamen, arrojando rubros diferentes, pero coincidieron en que evidentemente se habían cobrado dineros en exceso por parte de la entidad al haber imputado los pagos primero a los seguros, luego a los intereses y por último al capital, experticias a las cuales la juzgadora de conocimiento no les dio validez; aducen igualmente, que en la sentencia de segunda instancia se confundió la finalidad del proceso instaurado, ya que no pretendió demostrar el cobro de intereses por encima de lo legal, sino que hizo alusión a los intereses que se cobraron por capitales inexistentes, situación que se presentó cuando no se hicieron las amortizaciones en debida forma; los fallos referidos, entonces, adolecieron de defecto fáctico y procedimental, por cuanto la manera como se valoraron las pruebas no fue acorde con lo demostrado en la práctica del acervo probatorio. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura de las sentencias que se tildan de vías de hecho (fls. 69 al 102, c. 1), se establece que la litis sometida a consideración de los accionados fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de los actores, son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. De modo que ese análisis, determinó, que de las pruebas recaudadas, especialmente de los dictámenes periciales, no se probó el cobro y pago de intereses, mes a mes, por fuera de los límites legales, lo que llevó a los sentenciadores a confirmar la decisión que por vía de apelación estaban conociendo, llegando también a la conclusión, que la determinación de sumas de dinero pagadas en exceso, no sólo por intereses, como consecuencia de las decisiones que citan los accionantes proferidas por la Corte Constitucional con relación a los créditos otorgados inicialmente en Upac, y la devolución de los dineros pagados, se surte a través del proceso ordinario.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores WILMAR VELÁSQUEZ y MARTHA ADRIANA OROZCO, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, de la cual es ponente el Magistrado OSCAR CARDONA PÉREZ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-01142-00