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T 1100102030002006-01140-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060114000 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARÍA CLAUDIA BARRENECHE RAMÍREZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante, como mecanismo transitorio, la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera transgredido, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Davivienda en contra suya y de Dagoberto Arturo Recio Chaves, el a quo en auto de 14 de junio de 2005 (fol. 11 c. 3), en forma oficiosa decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la reliquidación del crédito, decisión que el ad quem revocó en proveído de 31 de octubre de 2005 (fol. 13 c. 4), al resolver la apelación interpuesta por la parte ejecutante, aduciendo para ello que no era procedente tal invalidación por iniciativa del juez; agrega que también denegó el funcionario de primera instancia la terminación del juicio, apoyada en la aportación de la citada reliquidación, decisión que no es susceptible de apelación; de esa manera, prosigue, desconocieron los accionados lo previsto en la ley 546 de 1999 y lo resuelto en varios fallos por la Corte Constitucional sobre el tema.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El secretario del juzgado remitió el expediente, pese a que ello no fue ordenado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.

En el presente evento no advierte la Corte que la Sala contra la cual se ha dirigido la pretensión tutelar haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que el pronunciamiento cuestionado no luce, prima facie, arbitrario o abusivo, pues en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación el auto de 31 de octubre de 2005 (fol. 13 c. 4), a través del cual revocó el de 14 de junio anterior (fol. 11 c. 3) del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que había anulado parte de la actuación y declarado terminada la ejecución hipotecaria; de ello se sigue que el mero desacuerdo con ese proveído no es suficiente para la prosperidad del amparo constitucional pretendido, porque tal instrumento no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si para dictarlo llevó a cabo una valoración plausible del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, acorde con una decisión anterior suya y otra de esta Sala, aparte de que no halló demostrado el "acuerdo" exigido por esa norma, más cuando no se ha aducido ni demostrado que la imputación del alivio hubiese alcanzado a satisfacer las cuotas causadas a 31 de diciembre de 1999, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que apreció para la formación de su convencimiento en torno al asunto decidido. 3.

La razonada ponderación del juez natural le impide al que conoce del amparo constitucional entrar a descalificarla o a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, porque con tal proceder desconocería la autonomía e independencia de que está investido aquel funcionario para finiquitar la controversia judicial. 4. En consecuencia, por no estructurarse la "vía de hecho" aducida por el reclamante, no emerge procedente el otorgamiento de la protección tutelar demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen y remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ACLARACION DE VOTO: Como en relación con el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se han dado diferentes interpretaciones, en mi condición de juzgadora de instancia en pretérita oportunidad, sostuve que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 1999, por créditos otorgados para adquisición de vivienda por el denominado sistema UPAC debían terminar luego de efectuado la reliquidación de la obligación, salvo en los casos en que ya existiera auto aprobatorio del remate o de adjudicación del bien, o cuando el alivio se había aplicado para otro crédito de la misma naturaleza.

Sin embargo, al efectuar un reexamen del punto a la luz de las consideraciones contenidas en las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, me llevan a variar la posición otrora adoptada, para acoger la tesis expuesta por la Sala Civil de la Corporación, en el sentido que sólo los procesos en los que exista prueba suficiente que la obligación quedó al día o que las partes convinieron la refinanciación de la misma, pueden darse por terminados de plano, una vez presentada la reliquidación del crédito, puesto que encuentro contundente el argumento central de la misma sobre la base indiscutible que la Corte Constitucional en su sentencia 955 de 26 de julio de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 42 de la citada ley 546, ni la moduló ni tampoco la sujetó a ninguna condición, puesto que apenas se limitó a retirar de su texto algunas frases.

Dejo en los anteriores términos aclarado el voto. RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada. PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01140-00