CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-01139-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por ELEUCADIO CARRERA CARRRERA contra el Juzgados 17 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Se acusó a los funcionarios judiciales referidos por haberle quebrantado las garantías fundamentales relacionadas con el debido proceso, según los relatos que es dable resumir de la siguiente manera: A. Ante el citado Juzgado BANCAFE promovió ejecutivo mixto frente a GIROS DE LONDRES LTDA, WILLIAM QUINTAN VALENCIA y MARINA ANZOLA DE RAMIREZ.
B. Se dispuso publicitar la subasta del inmueble de la carrera 25 A No. 135-29 que hace parte integrante del edifico “Las Palmeras”, con un avalúo de $ 229.875.000,oo, diligencia a la que concurrió para hacer postura. C. Como al “momento de firmar el acta y revisar el certificado de libertad y tradición del bien, me percate que la demandada MARINA ANZOLA DE RAMIREZ solo tenía un derecho igual al 50% de propiedad en el inmueble que acaba de rematar me negué a suscribir el acta haciéndole conocer esto al Juzgado, quienes sólo me indicaron que expresara tales circunstancias por escrito” (fl. 59, cdno. 1).
D. Presentó “incidente de nulidad y “reposición contra el auto que aprobó la subasta, porque era palpable el craso error que se cometió”, pero esas propuestas fueron negadas y el Tribunal al desatar la apelación contra el referido auto aprobatorio confirmó la decisión. E. Que en esas condiciones se incurrió en una vía de hecho, dado que se desconoció e interpretó equivocadamente el material probatorio, pues se sacó a remate un bien que no le pertenece, in toto, a la señalada ejecutada, sin que exista otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2.
Por auto del 25 de julio anterior, se admitió a trámite la querella presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que la discusión constitucional suscitada desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica en que los documentos allegados ponen de relieve que el auto de 1º de septiembre de 2005, con el cual se rechazó la propuesta de nulidad impetrada por el rematante (fls. 89 y ss., cdno. 1), fundada en argumentos semejantes a los que edificaron la querella tutelar, siendo pasible de los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil -reposición y apelación-, no se fustigó a través de ellos, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.
Con otras palabras, si tal pronunciamiento judicial, al margen de su juridicidad, no fue recurrido a través de las acotadas herramientas procesales, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales sistemas de defensa pudo el accionante – rematente reclamar la corrección de los posibles errores que en el procedimiento acotado se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Sala al señalar que ‘‘si la divergencia expuesta a través de los instrumentos aludidos, es inviable, itérase, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 124).
En adición a lo anterior, fuerza acotar que la temática expuesta para demandar el amparo de que se trata, la escrutaron los funcionarios acusados con el resultado que revelan las providencias emitidas el 30 de septiembre de 2005 y el 24 de febrero de 2006, sin que en ese laborío se detecte un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico o edificante de una actitud caprichosa o arbitraria, para que, entonces, pueda ser escrutado en el campo tutelar, habida cuenta que en esas decisiones se materializaron las razones de orden fáctico y jurídico, que imponía mantener el proveído que aprobó la memorada subasta. 3.
Por lo expuesto, no se accederá a lo pretendido con la acción instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría, dejando constancias, devolverá el expediente al Juzgado de origen.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01139.
VENCE: AGO. 3/06. Accionante: ELEUCADIO CARRERA CARRERA. Accionado: Juzgado 17 Civil del Cto. de Bogotá y otro. Derechos Vulnerados: Debido proceso.
HECHOS RELEVANTES: 1. BANCAFE ejecutó a GIROS DE LONDRES LTDA, WILLIAM QUINTAN VALENCIA y MARINA ANZOLA DE RAMIREZ. 2. En tal asunto se sacó a subasta el inmueble de la carrera 25 A No. 135-25. 3. Concurrió y obtuvo la adjudicación del bien 4. Al percatarse que la demandada no era propietaria de todo el inmueble que creía que se estaba rematando, no firmó el acta. 5.
A pesar de sus reclamados se aprobó la almoneda 6. Se observa que el quejoso pidió nulidad que se rechazó mediante auto que no atacó en reposición y apelación. 7. Ahora en tutela denuncia que ese proceder del acusado califica como una vía de hecho, ya que entendió que se estaba rematando todo el bien. DECISION DE LA CORTE: Denegar porque como se dijo el interesado apoyado en las supuestas irregularidades que denuncia en la tutela, el actor elevó petición de nulidad que se rechazó, sin que ese auto se hubieren combatido a través de reposición y apelación. � Cfme. artículos 348 y 351, numeral 8º del C. de P.C. 1 7 C.I.J.J. Exp. 2006-01139-00