CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601137 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601137 Decídese la acción de tutela promovida por Diana Patricia Reyes Dacosta contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados María Teresa Plazas Alvarado, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad, la accionante solicita ordenar al tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, revocar la sentencia proferida el 7 de mayo de 2004 y en su lugar ordenar al establecimiento de comercio en cuestión realizar todas las adecuaciones necesarias para permitir el ingreso de las personas discapacitadas, para facilitar la circulación dentro de este sitio, para permitir la utilización de los servicios sanitarios y que se coloque la señalización adecuada, dentro de la acción popular de Fernando Abello España contra London House Ltda. 2.
Expone que dentro del proceso de la referencia el juzgado 32 civil del circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2003 accediendo a las súplicas de la demanda, mediante la cual se pretendía que se ordenara a la sociedad demandada realizar las construcciones y estructuras necesarias que garanticen el acceso físico ajustado a lo exigido por la ley para las personas con discapacidades físicas en sus instalaciones, decisión revocada por el tribunal superior de Bogotá, sala civil, en sentencia de 7 de mayo de 2004; gracias al fallo se ha permitido a este establecimiento de comercio abierto al público incumplir las normas urbanísticas en relación con la accesibilidad afectando los derechos colectivos, pero también los derechos fundamentales de personas discapacitadas como ella. 3.
El tribunal accionado no hizo un pronunciamiento al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 7 de mayo de 2004 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que la ley 361 regula en su artículo 46 que "la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios", de donde se colige que se pretende facilitar el acceso de discapacitados a las edificaciones relacionadas con la prestación de servicios públicos, sin que pueda extenderse tal obligación a los establecimientos no relacionados directa o indirectamente con la prestación de un servicio público, como es el inmueble referido en la demanda, que no coincide con los señalados por esta disposición legal.
Lo mismo ocurre con la aplicación de la resolución No. 14861 de 1985 emanada del Ministerio de Salud, pues analizada esta disposición legal concluye que el ámbito de aplicación se limita a edificaciones respecto de las cuales pueda predicarse como necesaria su accesibilidad por la totalidad de la población, vale decir, sitios de interés general, y aun más únicos en su especie, como se desprende de su artículo 2º, en el cual se enumeran los espacios y ambientes a los cuales se aplican dichas normas, dirigidas a la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas, en especial los discapacitados, relacionados todos con lugares donde se prestan servicios públicos, o actividades que puedan catalogarse como necesarias para los individuos, en las que no se encuentra incluido el establecimiento de comercio aludido en el líbelo. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Por lo demás, el tiempo transcurrido entre la presentación de la presente acción (15 de mayo de 2006) y la fecha de la sentencia de segunda instancia cuya revocatoria se solicita (7 de mayo de 2004), más de dos años, refleja una aceptación tácita de dicho proveído, lo que también la hace improcedente. 3. Por manera que la tutela debe ser denegada.
Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA