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T 1100102030002006-01130-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01130-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por OLIVA ROSA CIRO GARCÍA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Persigue por esta vía la accionante el amparo de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que estima conculcados, teniendo en cuenta que sólo cuando la Juez Tercera Civil del Circuito de Medellín se hizo presente en su residencia, con el objeto de practicar una inspección judicial, se enteró que a raíz de la compra que ella había hecho a Holver Palomino Domínguez de un lote de la Urbanización Los Sauces de esa ciudad, Lida Palomino Domínguez había iniciado en contra suya un proceso ordinario, aduciendo ser la verdadera dueña de ese predio, porque no había firmado la escritura pública mediante la cual aquél decía haber adquirido el dominio; por esa razón, prosigue, formuló de inmediato incidente de nulidad por vicios en la práctica de su notificación, súplica que el a quo acogió en auto de 20 de enero de 2004 (fol. 6), decisión que, tras ser apelada por la contraparte, fue revocada por el ad quem en proveído de 11 de abril de 2005 (fol. 7 c. copias); agrega que de esa manera se le cerró toda posibilidad de defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente dijo que la Sala accionada no había incurrido en vía de hecho al proferir la decisión aquí cuestionada, ya que la adoptó al no advertir ninguna causal de nulidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.

En el presente evento no avizora la Corte que la Sala accionada haya incurrido en el defecto fáctico que la demanda de amparo le atribuye, pues el auto de 11 de abril de 2005 (fol. 7 c. copias), mediante el cual revocó el del a quo de 20 de enero de 2004 (fol. 6) que había declarado la nulidad del proceso por indebida notificación y, en su lugar, negó tal pedimento, no luce, prima facie, arbitrario, habida consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, consideró razonadamente que no estaban dadas las condiciones para la invalidación procesal reclamada; de ello se sigue que la simple inconformidad con la decisión del juez de segunda instancia no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prerrogativas superiores, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si esa tarea la llevó a cabo con clara objetividad, apoyada en la ponderación de las normas y de las circunstancias fácticas demostradas con el conjunto de pruebas acopiadas, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica atendible o con elementos de convicción diferentes a los que examinó al dictar la aludida providencia. La razonabilidad de la interpretación plasmada en el citado pronunciamiento judicial la torna respetable y sostenible frente al ataque formulado a través de la acción de tutela, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin alcances nocivos sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en aquel libelo. 3.

En suma, por cuanto no está demostrada conducta del juez natural accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida, en relación con la determinación definitiva tocante con la invalidez procesal de la notificación del auto admisorio de la demanda a Oliva Rosa Ciro García, es circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01130-00