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T 1100102030002006-01128-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 2-08-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01128-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora CLARA INES POSADA CASTRO, contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA- y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de la cual es ponente la Magistrada ODALINDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y vivienda digna, pretende la accionante que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble de su propiedad, la cual fue dispuesta en la sentencia proferida dentro el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la demanda presentada por Central de Inversiones S.A. “CISA”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que la Sala accionada al revocar el proveído de 1º de marzo de 2006, que había declarado la nulidad de lo actuado en el aludido proceso, incurrió “ en error de hecho de la causal 3 del artículo 140 del C. de P.C ”. Agrega, que promueve la presente acción “ toda vez que la ejecución por parte del Juez de conocimiento debió darse por finalizada como fue decisión del mismo”, ya que independientemente de que la obligación quedara en mora o no, únicamente se requería para dar por terminado el proceso el cumplimiento de los siguientes presupuestos: que el proceso se hubiese iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que se hubiese realizado la reliquidación del crédito. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Examinada la providencia que es objeto de censura (fls. 11 al 15, c. de copias del Tribunal No. 2) se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, ya que se encuentra edificada en una interpretación razonable del parágrafo 3º del art. 42 de la Ley 546 de 1999.

Además, cabe reiterar que la jurisprudencia de esta Corte, ha precisado que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 2.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 3.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Posada considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora CLARA INES POSADA CASTRO, frente a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA- y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de la cual es ponente la Magistrada ODALINDA LÓPEZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ACLARACION DE VOTO: Como en relación con el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se han dado diferentes interpretaciones, en mi condición de juzgadora de instancia en pretérita oportunidad, sostuve que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 1999, por créditos otorgados para adquisición de vivienda por el denominado sistema UPAC debían terminar luego de efectuado la reliquidación de la obligación, salvo en los casos en que ya existiera auto aprobatorio del remate o de adjudicación del bien, o cuando el alivio se había aplicado para otro crédito de la misma naturaleza.

Sin embargo, al efectuar un reexamen del punto a la luz de las consideraciones contenidas en las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, me llevan a variar la posición otrora adoptada, para acoger la tesis expuesta por la Sala Civil de la Corporación, en el sentido que sólo los procesos en los que exista prueba suficiente que la obligación quedó al día o que las partes convinieron la refinanciación de la misma, pueden darse por terminados de plano, una vez presentada la reliquidación del crédito, puesto que encuentro contundente el argumento central de la misma sobre la base indiscutible que la Corte Constitucional en su sentencia 955 de 26 de julio de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 42 de la citada ley 546, ni la moduló ni tampoco la sujetó a ninguna condición, puesto que apenas se limitó a retirar de su texto algunas frases.

Dejo en los anteriores términos aclarado el voto. RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002006-01128-00