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T 1100102030002006-01121-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., primero (01) de agosto de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-01121 Resuelve la Sala el conflicto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela que formuló ROSA DEL PILAR LLANOS POSSO contra LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE MEDELLIN, suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cali y Primero Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La accionante actuando en nombre propio, presentó ante la primera de las señaladas oficinas judiciales, la referida demanda de tutela, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que afirmó le están siendo vulnerado por la entidad acusada, en el proceso radicado bajo el número 2003-1187 adelantado en la ciudad de Medellín, en cuanto que se le impidió conocer su desarrollo, en cuanto que se no se le notificó personalmente para hacer uso del derecho de defensa (fl. 53, cdno 1). 2.

El 14 de junio de 2006 (fls. 61 y 62) dicha autoridad, declaró su incompetencia invocando motivos de carácter territorial dado que los hechos generadores tuvieron ocasión en la ciudad de Medellín, lo que implica que el trámite le corresponde a los Juzgados del Circuito de la mencionada ciudad y, por ello, ordenó enviarles el expediente. 3.

Realizado el reparto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, por auto del 7 de julio siguiente, adoptó decisión semejante, apoyado en que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia a prevención allí prevista la radicó el quejoso ante el primer juzgador que “a prevención, es el que tiene la jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaré la presentación de la solicitud”, lo cual quiere decir que “no se impone al sujeto activo, a quien se supone víctima de esa violación o de esa amenaza, la obligación de recurrir, para la protección de sus derechos, a un juez alejado de su domicilio” (fls. 67 a 70). 4.

En tales condiciones quedó, finalmente, planteada la colisión de rigor. CONSIDERACIONES 1. Precísase en primer lugar que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados juzgados de distintos Distritos Judiciales, como claramente lo reclama el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.

Ha de reiterar la Corte, con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”, y acorde con ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la posible violación de los derechos de los afectados, que -sin duda- habrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde la peticionaria se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. 3.

Adicionalmente, se ha repetido que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se impetra, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, habida cuenta que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe, exclusivamente al accionante y, por esa razón, la competencia queda definitivamente radicada en el despacho escogido por el solicitante. 4.

En punto al alcance del referido artículo 37 la Corporación ha sostenido en varias oportunidades, “ que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás” (auto de 14 de febrero de 2000). 5. En el asunto a decidir como la querellante aseguró estar domiciliada en Cali y apoyada en esa particular circunstancia acudió a los funcionarios de esa capital, al margen del lugar en donde opera la autoridad acusada, es claro que radicó ante tales juzgadores la competencia territorial para definir el amparo impetrado. 6.

Por lo expuesto, habrá de prevalecer la voluntad de la quejosa soportada en el lugar en donde reside y presentó su escrito tutelar, sitio al que también se extienden los efectos de la supuesta violación, de modo que corresponde ordenar el envío de la actuación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido, por lo que se dispone que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, es el competente para conocer de la tutela incoada.

Secretaría le remitirá el expediente a la mayor prontitud e informará de esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. Comuníquese por el medio más expedito la precedente determinación. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 01121 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA.

Funcionarios involucrados: Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cali y Primero Civil del Circuito de Medellín. Tema: competencia territorial, pues el primero afirmó que de la acción instaurada deben conocer los Juzgado de Medellín porque allí está domiciliada la acusada -DIAN-. El Juzgado de Medellín considera que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 tal determinación es errada, pues apoyada en que allí esta domiciliada la accionante, escogió y radicó la competencia territorial ante los funcionarios de Cali, a quien entonces corresponde conocer del asunto.

Se dirime en el sentido de señalar que por virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 -competencia a prevención- y la elección de la quejosa, el Juzgado de Cali es el que debe conocer del amparo, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte sobre el particular. 7 C.I.J.J. Exp. 2006-01121