Micelio
T 1100102030002006-01118-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de julio de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01118-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Pedro José Díaz González y Ana Elsa Jiménez de Díaz, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y Helm Trusth S.A.

ANTECEDENTES 1. Pedro José Díaz González y Ana Elsa Jiménez de Díaz solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la actuación de los accionados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Helm Trusth S.A. contra los accionantes. Expusieron los gestores que Pedro José Díaz Gónzalez celebró contrato de mutuo con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac Colpatria, como el señor Díaz se constituyó en mora, se inició el proceso referido; la señora Ana Elsa Jiménez fue demandada sin que figurara como propietaria del inmueble objeto del litigio contrariando los artículos 554 y siguientes del C. P. C., y la demandante Helm Trusth S.A. no tiene garantía hipotecaria firmada por Pedro José Díaz González, ni tampoco registrada en el folio de matrícula inmobiliaria que la acredite para poder ejercer la acción; se llegó en este proceso viciado de nulidad, a la diligencia de remate, por ello se presentaron una serie de incidentes de nulidad, uno de los cuales, fundado en la indebida notificación, fue fallado por el a quo y confirmado por el ad quem, sin tener en cuenta que el edicto emplazatorio que reposó durante todo el momento en el plenario no tenía constancia alguna de desfijación, como lo ordena el artículo 324 ibídem, causal de nulidad alegada en la primera actuación del demandado Pedro José Díaz González; de otra parte el inmueble fue secuestrado por el funcionario comisionado, sin tener acceso al interior del mismo, además, al secuestre no le fue notificado el nombramiento; también es nula la actuación por cuanto el juez de conocimiento carecía de competencia, toda vez que no está probado que el demandado Díaz González tenga su domicilio en Barranquilla; el Juez Segundo Civil del Circuito se ha negado sin fundamento alguno, a resolver varios incidentes de nulidad concediendo la apelación, y pese a la cancelación de las copias para surtirla, por error no las envía oportunamente ya que remite las de otro auto creando confusión. Pidieron los accionantes que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, en su lugar enviar el proceso al juez Civil del Circuito de Yopal, por ser el domicilio del demandado y mientras se deciden las nulidades presentadas, se ordene la suspensión de la entrega del inmueble. 2.

El juzgado acusado informó que los accionantes han presentado una serie de nulidades, las cuales oportunamente han sido desestimadas; en solicitud incorporada al proceso el 14 de febrero de 2005, se alegó que a la demanda se le ha dado el trámite de un proceso diferente al que corresponde, la indebida representación de la parte demandante, la falta de competencia del despacho y la nulidad de la actuación surtida por el funcionario comisionado al practicar la diligencia de secuestro, cuando previamente en octubre de 2003, en varias peticiones, se había pedido la nulidad con fundamento en una presunta indebida representación de las partes, indebida notificación del demandado Díaz González y trámite inadecuado, razón para que esta nueva petición se rechazara de plano. Advirtió igualmente, que está pendiente de resolución recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo, por lo que no es viable la presente acción de tutela por existir un mecanismo de defensa que puede amparar la situación planteada. 2.1.

La Magistrada Ponente de la Sala accionada manifestó que le correspondió conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada así: contra el auto de 27 de mayo de 2004 que negó declarar la nulidad planteada, a través de incidente, con base en los numerales 3° y 4° del artículo 140 del C. P. C., decisión que, en proveído del 6 de diciembre del mimo año, no fue modificada; frente a la providencia de 14 de junio de 2005 que impartió aprobación al remate, fue confirmada mediante auto de 16 de marzo de 2003; y de cara al numeral 2° del pronunciamiento de 19 de julio de 2005 que resolvió la nulidad propuesta por la señora Ana Elsa Jiménez que alegó la nulidad señalada en el numeral 7° del artículo 140 ibídem, fue modificada en auto de 16 de marzo de 2006; agregó la funcionaria que, como en las anteriores decisiones se tuvieron en cuenta las normas aplicables a los casos planteados, realizándose la valoración probatoria respectiva, solicitó se denegara el amparo. 2.2.

El apoderado general de la entidad ejecutante pidió se negara la prosperidad de la acción, por cuanto ha sido ejercida por los accionantes con el objeto de disuadir los efectos legales de la acción ejecutiva que ejerce conforme a derecho, pues no son ciertas algunas de las afirmaciones; además, la demandada se notificó personalmente del mandamiento de pago y no propuso excepciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no es procedente teniendo en cuenta que lo cuestionado en este amparo es la legalidad de varias actuaciones del juzgado de conocimiento por cuanto se alegó habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que correspondía, la indebida representación de la parte demandante, la falta de competencia del despacho y la indebida actuación del funcionario comisionado en la diligencia de secuestro del inmueble objeto de la litis; como el mismo debate se encuentra planteado ante la jurisdicción ordinaria a través del incidente de nulidad el cual, al momento de presentarse esta acción de tutela, como lo informó el juez acusado, está pendiente de resolver, pues contra la decisión que la rechazó de plano se interpuso el recurso de apelación, no hay lugar al amparo pedido.

El juzgado rechazó de plano, las varias nulidades planteadas por los demandados, por cuanto con anterioridad, como lo informó el funcionario acusado (fls. 57 a 61, Cdno. No. 1) ya se habían propuesto, decisión que hállase pendiente del trámite de la apelación que interpusieron los demandados, alzada que fue concedida en el efecto devolutivo, circunstancia esta que descarta de entrada que el juez constitucional pueda irrumpir en la competencia del juez natural y anticiparse a sus dictados con grave peligro para las instancias naturales.

Por lo tanto, los gestores del amparo disponen de otro mecanismo idóneo de defensa ante el juez natural, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional. Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni una tercera instancia, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Pedro José Díaz González y Ana Elsa Jiménez de Díaz, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y Helm Trusth S.A.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

T - No. 110010203000200601118-00 5