CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-07-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01116-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor PEDRO IGNACIO GONZALEZ ARDILA, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de la cual es ponente el Magistrado JORGE ENRIQUE PRADILLA ARDILA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante se ordene a la Sala accionada, que proceda a “ la corrección de la orden judicial a través de la cual” lo condenó “ a pagar las costas correspondientes a la primera instancia del proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja en contra de ASESORIAS Y SERVICIOS PETROLEROS COLOMBIANOS “ASERPEC LTDA.” y en su lugar se condene a tal firma a pagar las respectivas costas judiciales y agencias en derecho”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que pese a que resultó vencedor en el proceso mencionado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la Sala accionada lo condenó a pagar las costas de las dos (2) instancias 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil señala las reglas a que debe sujetarse la condena en costas, siendo una de ellas, la que dispone que, “ En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 3.
Examinada la sentencia en cuestión (fls. 9 al 13), advierte la Corte que la Sala accionada de manera caprichosa soslayó el precepto citado, pues pese a que ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $28.988.300.oo, condenó a la “ parte demandante a pagar las costas procesales causadas en ambas instancias”. De modo que, vista la decisión adoptada sobre el aspecto en cuestión, es decir, la condena total en costas de que fue objeto el ejecutante, no obstante que prosperó parcialmente su demanda, se advierte que no hubo pronunciamiento ajustado al precepto citado, norma de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, que en ningún caso, puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, incurriéndose así en defecto procedimental constitutivo de vía de hecho. 4.
De acuerdo con lo discurrido y teniendo en cuenta que el señor González no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el yerro mencionado, se concederá el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del accionante, frente al Juzgado accionado, el cual fue vulnerado dentro del proceso ejecutivo que adelanta en contra de ASESORIAS Y SERVICIOS PETROLEROS COLOMBIANOS “ASERPEC LTDA.. Consecuentemente, se ordena a la Sala accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras revocar la aludida decisión, proceda a decidir conforme a la ley el aspecto de las costas en el proceso mencionado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 6º del Código de Procedimiento Civil. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-01116-00