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T 1100102030002006-01114-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de julio de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 11001-02-03-000-2006-01114-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Bancolombia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Dijo el banco accionante que el 18 de agosto de 1998 la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “Conavi”, hoy Bancolombia, le otorgó a los señores William de Jesús Cárdenas y Fanny Montoya Rojas un crédito por 6.179.3192 Upacs que equivalía en esa fecha a $ 80.000.000.oo para la compra de un bien inmueble; que por su parte, Davivienda también les realizó un préstamo para la compra de otro bien inmueble, por el cual el gobierno les otorgó el correspondiente alivio.

Informa el actor que en aplicación a lo establecido en la Ley 546 de 1999 y atendiendo a los distintos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los deudores demandaron la revisión del contrato de mutuo celebrado con esa entidad bancaria bajo el argumento que se había producido “un desequilibrio en la relación contractual, como consecuencia de la liquidación mensual de las cuotas de amortización, con capitalización de intereses, cobro de intereses, cobro de intereses sobre intereses y corrección monetaria ligada a la DTF”, y que, en consecuencia, se ordenara a la entidad bancaria la realización de la reliquidación de crédito.

La demanda le correspondió por reparto al juez accionado quien la admitió y ordenó correr traslado a Bancolombia quien en oportunidad se opuso a la prosperidad de lo pretendido mediante excepciones principales que llamó: pago total; inexistencia de circunstancias extraordinarias e imprevisibles ocurridas luego de la celebración del contrato; inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión. Añadió, que adelantado el trámite correspondiente el 3 de febrero de 2005 se dictó sentencia desestimando la revisión del contrato pero ordenando la reliquidación del crédito teniendo como saldo para el 31 de diciembre la suma de $ 41.118.696.oo, fallo que fue apelado por ambas partes y confirmado por el Tribunal accionado.

Afirmó que las decisiones de fondo proferidas constituyen vías de hecho, toda vez contrarían “gravemente derechos fundamentales constitucionales por haber proferido los despachos judiciales, actos definitivos procesales incongruentes y por haber ordenado aplicar un alivio a un crédito, que de acuerdo con la Ley 546 de 1999, no podía ser objeto de reliquidación por ya haberse aplicado un alivio a un crédito diferente del deudor sobre otro inmueble diferente…”.

Solicita entonces que por este medio se declare la nulidad de las decisiones de fondo adoptadas, en aras de proteger el derecho al debido proceso y a la igualdad. 2. Tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín como el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, guardaron silencio frente a la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no está llamado a prosperar puesto que la censura formulada remite a aspectos legales que fueron objeto de interpretación por parte del juez ordinario, ámbito en el que no puede interferir el juez constitucional tal y como se pretende. Examinadas las sentencias objeto de inconformidad, se evidencia que los funcionarios accionados fundamentaron sus decisiones en el análisis crítico realizado a los distintos medios de pruebas allegados, por lo tanto efectuado el estudio correspondiente, concluyeron que no era viable la revisión del contrato de mutuo por cuanto “ no se presentaron variaciones de orden legal en la determinación del cálculo de la UPAC …De modo (que) no existió circunstancia legal sobreviviente que agravara la onerosidad de la obligación ” y que la reliquidación del crédito operaba para todos los créditos otorgados en Upac vigentes al 31 de diciembre de 1999, pues el régimen fue “declarado inexequible” sin excepción ninguna, toda vez que el fin de la Ley 546 de 1999 era restituir a todo los deudores hipotecarios “ los dineros que habían pagado –o se les había liquidado como debidos bajo las reglas del sistema upac”, por lo tanto, una cosa es reconocer que la reliquidación del crédito como la hizo el banco, “según certificó la misma Superintendencia Bancaria… está ya purificado (a) y conforme a derecho, y otra, muy distinta, es que se “haya hecho la devolución del saldo identificado en exceso”.

El Tribunal, incluso, agregó que los alivios deben ser reconocidos a todos los deudores de créditos para vivienda, salvo que se trate de un solo deudor con varios créditos de la misma naturaleza para la adquisición de varias viviendas, pues en ese evento sólo se aplicará a uno de ellos “ para el caso sub examine, si bien es cierto que a fls. 127 del cuaderno principal obra certificación de la Superintendencia Bancaria donde se aduce, que a los demandantes se les reconoció alivio en el crédito otorgado por la Corporación Davivienda, no es menos cierto que, brilla por ausencia probatoria el hecho de que el crédito otorgado por la Corporación Conavi - Bancolombia- hubiere sido concedido a los accionantes para la adquisición de otra vivienda…”.

Por lo tanto, si el material probatorio aportado oportunamente al proceso no les permitió a los jueces concluir que estaban frente a créditos hipotecarios otorgados para distintos bienes inmuebles, mal podría exigírseles que así lo declararan. Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad.

De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. En consecuencia, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 E.V.P. Exp. No. T- 11001-02-03-000-2006-01114-00 _1202878250.bin