CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601104 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601104 Decídese la acción de tutela promovida por Ana Beatriz Miranda Lafaurie contra el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Myriam Avila de Ardila y Juan Manuel Dúmez Arias.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, la accionante solicita ordenar al tribunal que proceda a dar trámite al incidente de nulidad propuesto por la parte demandada y en su lugar dictar el auto resolviendo el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto que aprobó el remate, dentro del ejecutivo del Banco Agrario de Colombia contra Julio Silvio Duque Peláez, al cual se acumuló la demanda de Industrias Andina Ltda. 2.
Expone que en la demanda principal con el mandamiento de pago se ordenó el embargo y secuestro del inmueble dado en hipoteca a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy Banco Agrario; la sociedad Industrias Andina Ltda. acumuló demanda ejecutiva contra el mismo demandado conforme al art. 540 del C. de P.C.; el 10 de noviembre de 2004 dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago; en providencia de 20 de abril de 2005 el juzgado decretó la terminación del proceso principal por pago total de la obligación y puso a disposición del proceso acumulado los bienes embargados; en subasta realizada el 5 de mayo de 2005 le fue adjudicado el inmueble en remate, siendo aprobado en providencia de 13 de junio de 2005 decisión recurrida por la actora mediante el recurso de reposición y subsidiario de apelación; el demandado presentó memorial solicitando la nulidad del remate porque el inmueble era inembargable el tribunal en auto de 3 de mayo de 2006 revoca el auto apelado, no aprueba la diligencia de remate y en su lugar levanta la medida de embargo y secuestro porque el inmueble tenía afectación al régimen de vivienda familiar, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.
Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 3 de mayo de 2006 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que el inmueble rematado fue embargado y secuestrado dentro del ejecutivo iniciado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el cual terminó por auto de 20 de abril de 2005 ordenando la cancelación de las medidas cautelares sin salvedad alguna, de donde se infiere que dicha cancelación comprende la decretada sobre el inmueble rematado.
Terminado el proceso antes referido, la acción solo continuó con relación a la demanda acumulada de Industria Andina Ltda., evento en el cual las medidas cautelares y el remate tendrían por finalidad garantizar el pago de la obligación de dicha entidad. Agrega que en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, en la anotación No. 5 aparece inscrita la afectación al régimen de vivienda familiar por el titular de la propiedad Duque Peláez Julio Silvio, el cual fue constituido mediante escritura pública No. 314 de 12 de noviembre de 1998 corrida en la notaría única de Tenjo e inscrita ante la oficina de registro de instrumentos públicos el 26 de noviembre de 1998.
Cuando el demandado otorgó pagaré a favor de Industria Andina S.A., el 24 de julio de 2002, la afectación de vivienda familiar sobre el inmueble rematado ya se encontraba inscrita en el folio de matrícula respectivo, es decir, ya tenía la calidad de inembargable de conformidad con el artículo 7º de la ley 258 de 1996, sin que la obligación base de esta ejecución corresponda a las excepciones consagradas en la ley antes citada.
Siendo un inmueble inembargable, no era viable en relación con él decretar medias cautelares y menos la diligencia de remate para satisfacer una obligación de un acreedor que no está amparado por las excepciones de inembargabilidad ya mencionadas, porque a no dudarlo cuando el pagaré se aceptó, el gravamen de afectación a vivienda familiar ya se encontraba inscrito, era oponible a terceros, incluida la demandante Industria Andina Ltda. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese a los interesados mediante telegrama y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA