CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-01103-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por OSCAR DARIO SANTODOMINGO PAYERAS contra la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El interesado aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en una vía de hecho, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, instauró acción popular contra la CONSTRUCTORA EL PORTAL, que “terminó por pacto de cumplimiento, amparándose el derecho colectivo al espacio público y fijándose a favor del actor la suma de 13 salarios mínimos legales vigentes” (fl. 1, cdno. 1).
B. La parte demandada apeló el fallo para que se revocara el incentivo reconocido, apoyada en que el asunto había concluido por cuenta del señalado pacto de cumplimiento. C. El acusado al desatar la apelación presentada confirmó la sentencia pronunciada, “pero bajó los incentivos de 13 a 10 salarios” y “no reconoció la costas de la segunda instancia” (fl. idem ).
D. Dijo que esa arbitrariedad se apuntaló en que precedentemente interpuso una acción de tutela contra tales funcionarios y, por ello, en contra de lo que sobre el particular tiene dicho el Consejo de Estado, los accionados decidieron en la forma censurada. 2. Por auto del 17 de julio anterior, se admitió a trámite la queja presentada, se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión planteada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la querellante viene criticando una problemática de carácter legal y de contenido estrictamente económico, que desborda la órbita excepcional de la tutela, concebida sólo para proteger derechos de raigambre fundamental.
No obstante lo anterior y con independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes evaluaron la temática aludida con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte un proceder subjetivo capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Sobre el punto, cumple precisar que uno de los motivos que constituyó fundamento del recurso de apelación presentado de cara a la sentencia de primer grado, aludió a que “no se fijara incentivo alguno” dado que “el pacto de cumplimiento no fue diferente al compromiso voluntario que había adquirido la constructora” (fl. 26, cdno. 1) y como ese aspecto, que constituye el detonante del amparo, lo examinó la Corporación acusada a partir de reflexiones jurídicas relacionadas con que “no obstante encontrarse en el caso procedente el señalamiento del incentivo, la Sala considera que el monto que al mismo le señalara la Juez de instancia (13 S.M.L.M.) debe ser variado, atendiendo para ello que el actuar procesal del accionante fue mínimo, que hubo de desistir de parte de sus pretensiones y que la obra que se ejecuta, como producto de la acción popular, tiene una trascendencia que se concreta a una pequeña parte dela población que es la llamada a recibir, de primera mano, su inmediato beneficio.
Por ello, atendiendo a lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 472 de 1998 se reducirá al mínimo del tope que para el arbitrio del juez se señala en la disposición, esto es, 10 salarios mínimos legales mensuales” (fl. 35). Y, en punto a las costas en la apelación, aspecto que también constituyó pilar de la propuesta tutelar impetrada, sostuvo el Tribunal que no había lugar a imponerlas merced “a que no aparecen causadas” (Cfme. fl. 35).
Desde esa perspectiva se columbra, por tanto, que el proceder expuesto brilla distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
La Secretaría devolverá el expediente que suministró el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 2006-01103-00