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T 1100102030002006-01101-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060110100 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ALIRIO SUÁREZ PUENTES, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el reclamante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en el juicio ejecutivo promovido por él frente a Carlos Alberto Marín Ariza, con base en 2 letras de cambio que le endosó Dora Elvia Reyes Cárdenas, la Sala accionada en sentencia de 28 de junio último (fol. 29) revocó la de 11 de noviembre de 2005 (fol. 13) del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que había declarado no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado y, en su lugar, reconoció la de objeto ilícito en el negocio subyacente, pasando por alto que la misma no fue formulada en la oportunidad legalmente establecida y que carecía de apoyo probatorio, absteniéndose de pronunciarse sobre las defensas que sí fueron propuestas; añade que así actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en el artículo 306 del C. de P. C. RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido pronunciamiento de los integrantes de la Corporación contra la cual se encaminó la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su actividad e incurre en acción u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca notoriamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza en que se encuentren las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

En el presente evento no advierte la Corte que la Sala contra la cual se dirigió la pretensión tutelar haya incurrido en vía de hecho, por cuanto la interpretación jurídica y probatoria de la cuestión materia del conflicto finiquitado no luce, prima facie, arbitraria, pues la adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para ello, apreciando en conjunto los elementos de persuasión incorporados al expediente, lo que la condujo al convencimiento de que el giro de las letras de cambio cuyo pago perseguía el tenedor contenía objeto ilícito, pues el contrato celebrado fue para definir de " qué manera irían a usufructuar un cargo de elección popular" (fol. 44), así como que los hechos constitutivos de tal excepción, a pesar de haber sido mal denominada, sí habían sido expuestos, debatidos y aceptados por el ejecutante, a quien le era oponible esa defensa, pues, sin empacho, mostró conocer el reprochable motivo que originó la creación de esos títulos valores, aparte de que le fueron endosados con posterioridad a su vencimiento, lo que, a términos del artículo 660 del Código de Comercio, lo sujetaba a las vicisitudes propias del irregular negocio jurídico causal (art. 784, num. 12, C. de Co.); de ello deviene que la simple inconformidad con la conclusión de los jueces competentes no es factor suficiente para la prosperidad del amparo constitucional deprecado, dado que tal mecanismo no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con distintas piezas de convicción. 3.

En consecuencia, el Juez Constitucional no puede demeritar la ponderación del juzgador natural, ni imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, mayormente si la que ha llevado a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con tal proceder pasaría por alto normas de orden público, de obligatoria aplicación, y desconocería la autonomía e independencia asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Así, por no configurarse el error aducido por el reclamante, no emerge procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01101-00