Micelio
T 1100102030002006-01098-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060109800 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la sociedad Cinco Sierras y CÍA. S. en C., contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá.

ANTECEDENTES Persigue por esta vía la accionante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que considera transgredido, por cuanto la Sala accionada en fallo de 17 de enero postrero (fol. 225) confirmó el de 12 de septiembre de 2005 (fol. 141), mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá declaró no probadas las excepciones que propuso y decretó la venta en pública subasta del bien embargado en la ejecución hipotecaria de Fernando Vera Castro en contra suya, sin tener en cuenta que las pruebas demostraban la ampliación tácita o expresa del plazo para el pago de la deuda, sin que tal acto tuviera el consentimiento de ella como nueva propietaria del bien hipotecado, ya que el deudor inicial se lo transfirió como aporte; agrega que por esa razón inaplicó el artículo 1708 del Código Civil, incurriendo de esa manera los aludidos despachos judiciales en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios judiciales vinculados a este trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

En el presente evento no advierte la Corte que las decisiones cuestionadas de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan quedado inmersas en vía de hecho, teniendo en cuenta que no lucen, a primera vista, arbitrarias, por cuanto, en especial el Tribunal, consideró que al haber constituido el deudor la hipoteca para garantizar el pago de una obligación propia, no se acomodaba esa circunstancia al supuesto contemplado en el artículo 1708 del Código Civil, por estar el mismo restringido a la constitución de esa garantía real para amparar una deuda ajena, fuera de que la sociedad reclamante sabía con antelación de la existencia del gravamen (fols. 233 y 234); de ese modo, el ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados esos juzgadores por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, no se ve abusiva o antojadiza, sino apoyada en plausible argumentación; ello significa que la simple inconformidad con tales pronunciamientos no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.

Por tanto, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería su autonomía e independencia, y entraría arbitrariamente a la relación procesal a usurparle las funciones asignadas válidamente para definir el conflicto de intereses. 4.

Así, por cuanto la actuación de los accionados no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, deviene improcedente la solicitud de amparo, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01098-00