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T 1100102030002006-01097-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-07-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01097-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora LEONOR MARIA JACOME LARA, contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA; trámite al cual se vinculó a la SALA TERCERA DE DECISION CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la ciudad mencionada.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, pretende la accionante que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado y se disponga su consecuente terminación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C 955 de 2000. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la señora JACOME, que sus derechos constitucionales fundamentales fueron conculcados dentro del proceso mencionado, a propósito de no haberse dispuesto su terminación, una vez se realizó la reliquidación del crédito; tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en 29 oportunidades, entre ellas, en la sentencia T 606 de 2003.

De otro lado aclara, que ya había formulado otra acción de tutela con estribo en los mismos hechos, pero que tuvo conocimiento que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cambió su jurisprudencia respecto a solicitudes como la suya. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Delateramente advierte la Corte, que descarta la existencia de un actuar temerario por parte de la accionante, puesto que ésta no solo no ocultó que ya había formulado otra acción de tutela, sino que expuso la razón por la cual consideraba que era procedente la formulación de una nueva solicitud de amparo; consecuentemente se abordará de fondo su estudio. 2.

Precisado lo anterior reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a todas las sentencias que en ese mismo sentido haya proferido dicha Corporación. 3.

Luego, si en el caso concreto, como ya lo había señalado la Corte en proveído de 1º de diciembre de 2005 (fls. 55 al 60), realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, puesto que, si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 4.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 5.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora JACOME considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 6.

Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora LEONOR MARIA JACOME LARA, frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA; trámite al cual se vinculó a la SALA TERCERA DE DECISION CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la ciudad mencionada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002006-01097-00