SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060109300 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JANETH ELODIA MORALES AGUILAR contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensivo a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por esta vía la accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a una vivienda digna y a la defensa que estima quebrantados, teniendo en cuenta que en la ejecución con título hipotecario promovida en contra suya por el Banco AV Villas a fin de obtener la solución de un crédito concedido para adquisición de vivienda, no ha obtenido decisión favorable a sus solicitudes de nulidad y de terminación del juicio que formuló con base en lo previstos en el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, cuando a ello ha debido accederse desde el momento en que se allegó la reliquidación de la obligación, pues estaban cumplidos los requisitos para ello, acorde con varios pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez dijo que era la segunda acción de tutela que se intentaba; que la ejecutada no se pronunció frente a la reliquidación dentro del traslado; y que el proceso ya había terminado por pago de la obligación con el producto del remate. Los magistrados remitieron copia de las decisiones del Tribunal y dijeron que las mismas contenían las razones para adoptarlas.
CONSIDERACIONES 1. El amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional aquí deprecada, puesto que la valoración jurídica y probatoria adelantada por los funcionarios contra los cuales se dirigió la referida acción al decidir las solicitudes de terminación de la ejecución y de nulidad de la actuación cumplida en ese juicio, afincadas en el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, no luce, prima facie, arbitraria o abusiva y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están investidos para la composición de los litigios a su cargo, factor que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra la reclamante, así haya otro sistema admisible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento en torno al asunto así resuelto. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede desconocer la ponderación del juzgador natural, ni imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Así, por cuanto no aparece demostrado el yerro fáctico que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional, dado que la referida forma de estudiar la cuestión planteada y de las normas que la disciplinan es respetable y atendible por el juez constitucional, máxime si para ello se apoyó en procedentes de esta Corporación, no emerge procedente conceder la misma, como en efecto se dispondrá. 5.
Con todo, la aducción de haberse intentado otra acción de tutela no es circunstancia que impida decidir la planteada por Janeth Elodia Morales Aguilar, pues la primera no fue instaurada por ella. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01093-00