Micelio
T 1100102030002006-01089-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-01089-00 MANUEL E. PÉREZ DÍAZ, diciendo ser apoderado judicial de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., instauró acción de tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por violación de los derechos al debido proceso y a la doble instancia. Ha de tenerse en cuenta que para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando garantías superiores, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales como, verbi gratia, la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente.

En este evento, analizado el documento mediante el cual se formuló la pretensión tutelar, prima facie, se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que el signatario no demostró en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de la persona directamente afectada, cual es la de mandatario y profesional del derecho, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, mandato que ha desconocido aquél, no obstante el requerimiento que en tal sentido le fue hecho mediante auto de 12 de julio último (fol. 15).

No tiene entonces la posibilidad de abogar en esta actuación a nombre de quien sus derechos fundamentales afirma le han sido conculcados, la persona que sin demostrar el otorgamiento del poder a su nombre y ostentar la calidad de abogado arguye estar facultada por el mismo para obtener la protección constitucional, de donde surge clara la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que el ente presuntamente agraviado esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos.

En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda para iniciar el referido mecanismo constitucional, por razón de las mencionadas falencias, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona legitimada, una vez subsanados los aludidos defectos, pueda instaurarla con posterioridad. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01089-00