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T 1100102030002006-01087-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601087 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110010203000200601087 Decídese la acción de tutela promovida por Jorge Hurtado Villa y Ayda Lucy Valencia Valencia contra el tribunal superior del distrito judicial de Pereira, sala civil-familia, integrada por los magistrados Gonzalo Flórez Moreno, Ferney Moncada Cano y Jaime Alberto Salazar Naranjo, y el juzgado 5º civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, solicitan los accionantes el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el tribunal accionado al emitir la sentencia de 13 de diciembre de 2005, confirmatoria de la de primera instancia, dentro del ejecutivo que en su contra adelanta Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. 2.

Exponen que dentro del proceso de la referencia propusieron contra el mandamiento de pago la excepción que denominaron “Los documentos aportados con la demanda no constituyen título ejecutivo ni son plena prueba contra los demandados, por no contener obligaciones expresas y claras”; el juzgado 5º civil del circuito de Pereira en sentencia de 10 de junio de 2005 declaró no probada la excepción propuesta y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, decisión confirmada por el tribunal accionado en sentencia de 13 de diciembre de 2005, aclarando que el valor concreto del título es $39.987.674,oo, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.

Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en las providencia de 13 de diciembre de 2005 que aquí se cuestiona toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que los requisitos del título ejecutivo tales como la claridad y la expresividad no sufren ninguna mengua porque es evidente que la obligación allí contenida existe, no es ambigua y aparece delimitada tanto en su forma como en su fondo, lo cual significa que al llenarse el pagaré no se contrarió en materia grave la voluntad de los obligados.

El hecho de que el pagaré base del recaudo tenga la cantidad escrita en números solamente, no le resta ni claridad ni eficacia al título pues conforme al artículo 623 del C. de Co., ello es perfectamente posible. Puntualiza que el título objeto de la presente ejecución cumple los requisitos previstos en los artículos 621 y 709 del C. de Co., su cobro es procedente por la vía ejecutiva conforme lo dispone el artículo 793 ibídem y contiene una obligación clara, expresa y exigible, tal como se precisó en la demanda (Art. 488 del C. de P.C.), con la aclaración en el sentido de que el valor del título es por la cantidad de $39.987.674,oo. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA