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T 1100102030002006-01071-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-01071-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MYRIAM CORREDOR DE ALBA contra el Juzgado 7º Civil del Circuito, que de acuerdo con los relatos incorporados en el libelo involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante acusó a los querellados por haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, fincada en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Ante el acusado CONCASA le promovió demanda ejecutiva hipotecaria para el recaudo de las obligaciones dinerarias pactadas en UPAC y cumplidas las diligencias pertinentes se dictó sentencia que ordenó seguir con el trámite de rigor.

B. El Tribunal competente al desatar el grado de consulta confirmó la decisión adoptada, modificando únicamente lo relativo a los intereses que debían tasarse y cumplidas las fases respectivas, se materializó el remate del bien gravado, “despojándome materialmente de mi vivienda, por virtud de un proceso que legalmente ha debido haber concluido” (fl. 4, cdno. 1).

C. Que en esas condiciones se le cercenaron las garantías constitucionales, dado que se continuó con un proceso que conforme a la ley y a lo dicho por la Corte Constitucional, efectuada la reliquidación del crédito, debió terminar. 2. Pidió, entonces, que a vuelta de anular el trámite surtido “se decrete la terminación de ese proceder en armonía con lo señalado en las sentencias C-955 de 2000 y T-701 de 2004” y se ordene “reversar la titularidad de la propiedad y ejercicio de la posesión de la suscrita sobre el inmueble objeto del remate” (fl. 5). 3.

Por auto del pasado 26 de julio, se admitió a trámite la querella y se adoptaron las consecuencias de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, delanteramente, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del asunto ejecutivo propuesto por la entidad financiera enunciada contra la accionante, que la protección demandada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la ejecutada, ciertamente, debió emplear otro medio idóneo para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.

En efecto, se observa que la temática toral de la acción tutelar, es asunto que necesariamente debió reclamarla la interesada ante los Jueces naturales competentes, en la oportunidad adecuada, en orden a que escrutada esa temática definieran su viabilidad, siendo, entonces, la propuesta de ahora un debate legal que escapa al Juez constitucional, dueño de un escenario restringido y de suyo excepcional.

En tales condiciones, no resulta procedente la acción formulada, dado que la interesada, como lo ponen de presente los soportes adosados, en particular, lo relatado por el Juzgado acusado (fls. 25 y 26), aún no ha acudido a las autoridades respectivas, en orden a debatir lo que ahora plantea en sede constitucional, comportamiento omisivo que le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). 3. Las breves consideraciones que preceden, impiden conceder la protección reclamada, por la que se denegará la propuesta presentada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C..I..J..J. Exp. 2006-01071-00