SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060106700 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JORGE EDMUNDO QUIÑÓNEZ GAITÁN, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que considera quebrantados, habida cuenta que la Sala accionada en auto de 17 de febrero de 2006 (fol. 16) revocó el de 12 de agosto anterior del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad (fol. 8), mediante el cual, con asidero en el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, había decretado la nulidad de todo lo actuado y finalizado el juicio ejecutivo hipotecario iniciado en contra suya y de Martha Noelia Soto de Quiñones por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena y, en su lugar, dispuso la continuación del mismo, tras considerar que no existía prueba del "acuerdo" exigido por la mencionada ley, incurriendo así en vía de hecho, pues se trata de un cobro forzado iniciado antes de 31 de diciembre de 1999 a fin de obtener la solución de un crédito otorgado en UPAC para adquisición de un apartamento; añade que así desconoció los precedentes judiciales según los cuales era imperiosa la terminación de la ejecución. RESPUESTA DEL ACCIONADO Los integrantes de la Sala accionada no han hecho pronunciamiento.
El Juzgado que conoce de la ejecución, sin haber sido solicitado, remitió el expediente. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su actividad e incurre en acción u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca notoriamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza en que se encuentren las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
En el presente evento no advierte la Corte que la Sala contra la cual se ha encaminado la pretensión tutelar haya caído en esa clase de yerro, habida cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación el auto de 17 de febrero de 2006 (fol. 16), a través del cual revocó el de 12 de agosto de 2005 (foo. 8) del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá que había anulado la actuación y declarado terminada la ejecución hipotecaria, sin que se advierta en ese pronunciamiento, prima facie, arbitrariedad o capricho; de ello se sigue que el mero desacuerdo con ese proveído no es suficiente para la prosperidad del amparo constitucional pretendido, dado que tal instrumento no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si para dictarlo llevó a cabo una interpretación admisible del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, acorde con una decisión anterior suya y tuvo en cuenta, además, que no aparecía acreditado el "acuerdo" exigido por esa norma, máxime si tampoco se ha aducido ni demostrado que la imputación del alivio hubiera alcanzado a satisfacer las cuotas causadas a 31 de diciembre de 1999, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a aquellos sobre los cuales construyó su convencimiento sobre el asunto. 3.
Por tanto, el Juez de tutela no puede entrar a desconocer la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, mayormente si la que ha cumplido no deviene contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está probado el defecto endilgado en la demanda de amparo, porque con tal proceder pasaría por alto normas de orden público, de obligatoria aplicación, y menguaría la autonomía e independencia asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
En consecuencia, por no configurarse el error de hecho aducido por el reclamante, no emerge procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen y remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01067-00