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T 1100102030002006-01066-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-01066-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por BERTA PARADA DE ZAMBRANO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado especial, aseguró que la Corporación acusada incurrió en proceder que le cercena los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y ala posesión, cimentada en los hechos que, en lo pertinente, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 19 Civil del Circuito, instauró demanda de pertenencia contra los herederos indeterminados de JOSE IGNACIO ZAMBRANO -que figuraba como propietario-, para adquirir el 50 % del dominio del inmueble descrito en la demanda.

B. Expirada la etapa probatoria “sorpresiva e inexplicablemente” un abogado, sin adosar poder, aportó documentos relativos a que el bien materia de la usucapión se le adjudicó a JOSE MARIA y SIXTA TULIA ZAMBRANO y que luego se entabló demanda divisoria, en virtud de lo cual el funcionario del conocimiento sólo ordenó agregar la información. C. No obstante “la sorprendente ilegalidad de doble registro inmobiliario para un mismo predio”, se citó a los señalados adjudicatarios que terminaron representados por un curador ad litem que ninguna excepción presentó. D. “Sin estimar la diligencia de entrega” realizada en el sucesorio aludido, el Juzgado acogió las pretensiones de la demanda, pero los referidos herederos apelaron la decisión y el acusado “erigió sobre esa única prueba inexistente o nula, el fallo de segundo grado que revocó” la sentencia recurrida, aunque “reconoció que estaban todos los presupuestos para la declaratoria de pertenencia en cabeza de la actora, pero ella había reconocido dominio ajeno, en la citada diligencia” (fl. 57, cdno. 1).

E. Que ese proceder constituye una vía de hecho, dado que la sentencia dictada se apuntaló en “un documento que no se allegó al proceso ni regular ni oportunamente”, de modo que esa “célebre diligencia es prueba nula, según la constitución nacional” (fl. 58) y no podía entonces dictarse el fallo materia del amparo. 2. Por auto del 14 de julio anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.

Para el caso que se analiza advierte la Corte, que la propuesta extraordinaria no se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido. La Sala apoya la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional imperante, cumple destacar que la actitud desplegada por la Corporación aquí demandada, en frente del asunto ordinario aludido, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la decisión protestada se apuntaló en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su acierto, en estrictez, no le permiten actuar al Juez de tutela.

El debate giró en torno a que la actora reclamó en pertenencia el 50% del inmueble de la calle 46 No. 101-05 de esta ciudad, apoyado en que ostenta la posesión material del mismo, pero la Sala acusada, tras evaluar la naturaleza jurídica de esa propuesta; los elementos probatorios recaudados y la titularidad del dominio que registra los documentos allegados, en punto al hecho material alegado, en lo pertinente, sostuvo “que la prescripción fue renunciada por la demandante, como se concluye de la diligencia de entrega que se hiciera, de la cuota parte del dominio, correspondiente al 50% del bien, a los otros comuneros titulares del derecho de dominio, tal como se desprende de la copia que obra en el expediente, del acta de entrega reconocida público (folio 107 C1) y con la cual se demuestra que en dicha entrega la poseedora renunció a la prescripción, para ganar por esa figura el dominio de la totalidad del inmueble que venía poseyendo, pues los comuneros en dicha diligencia estaban reclamando a la poseedora del bien el derecho que les corresponde; en dicha entrega la poseedora no se opuso a la diligencia, concretamente la demandante en dicha diligencia expuso ‘soy la dueña de la mitad del lote nosotros vivimos por Ignacio el dueño del otro pedazo, por lo que si bien al momento de esa diligencia de entrega ya había cumplido el tiempo exigido por la ley para ganar el dominio del inmueble” lo cierto es que “renunció” a la “prescripción, ya que, según lo dicho, por un “hecho propio reconoció el derecho del dueño” (fls. 51 y 52).

Corresponde así memorar que el proceder relatado, con prescindencia de que la Corte lo avale, se apuntaló en el escrutinio que, prima facie, no luce caprichoso, tampoco subjetivo, ni claramente opuesta a la lógica, precisando que, en sí, la disparidad de criterios que constituye el detonante de la querella, no implica quebranto de los derechos fundamentales atestados (cfme. sent.

T-1009/00). Cuando el Tribunal demandado decidió dar a los elementos probatorios, el alcance reprochado para, en consecuencia, determinar que no hacía presencia los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia y revocar, por tanto la sentencia estimatoria de las súplicas, no incurrió, itérase, con independencia de que se compartan ciertamente esas reflexiones, en actitud ilegítima o desconectada por completo del ordenamiento jurídico, único supuesto que por traducir una vía de hecho, permite actuar, en sede de tutela, de cara a providencias judiciales, habida cuenta que éstas “basadas en un criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento jurídico, o de la interpretación de la normas aplicables, no son pasibles de este mecanismo residual, a riesgo de conculcar la autonomía judicial” (sent.

T-121/99). No sobra recordar, varias veces lo ha hecho la Corte, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Pretender que “el Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso”.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). En adición a lo anterior, es preciso memorar que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de pertenencia en el que se pronunció la sentencia criticada, la prueba documental en que se apuntaló el Tribunal se allegó antes de cerrar la fase probatoria, merced a que luego de haberse acompañado, el Juzgado del conocimiento declaró la nulidad de toda la actuación cumplida. 3.

Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada, toda vez que, en puridad, lo resuelto no apareja una prototípica vía de hecho, sin que ello implique, per se, conformidad con el fallo, tema éste que desborda el marco restrictivo de la tutela. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

La Secretaría devolverá el expediente suministrado, al Juzgado de origen. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 001066.

VENCE: JUL. 25/06. Accionante: BERTHA PRADA DE ZAMBRANO. Accionados: Tribunal Superior de Bogotá. Derecho Vulnerado: Debido proceso.

HECHOS RELEVANTES: 1. Promovió proceso de pertenencia respecto del 50% del inmueble de la calle 46 A No. 101-05 de Bogotá. 2. Como estaban cumplidos los presupuestos el Juzgado accedió a lo pretendido. 3. El Tribunal revocó el fallo, para denegar las súplicas porque aunque se probaron los supuestos para ello, la demandante renunció a la prescripción porque frente a la diligencia de entrega realizada respecto del 50% del bien, no se opuso, por el contrario, expresamente, reconoció el dominio del comunero “Ignacio”.

DECISION DE LA CORTE Negar porque el debate queda en el terreno de la autonomía y de la independencia judiciales. Lo que la accionante busca es una nueva estudio del tema sometido a composición judicial, actividad que escapa al escenario tutelar, pues al margen de que se comparta o avale lo decidido, no se aprecia arbitrariedad o antojo. PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 2006-01066-00