Micelio
T 1100102030002006-01064-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 508 de 1974

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 11001-02-03-000-2006-01064-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Jorge Cadavid Santana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Dijo el accionante que la señora María Cristina Díaz Gómez y otros, instauraron en su contra y de María Margarita Arboleda Gutiérrez un proceso reivindicatorio que correspondió conocer al juez del circuito accionado, que se adelantó mediante un trámite que no le correspondía, pues se trataba de cuatro viviendas de interés social por valor cada una de $ 11.070.025, por tanto la normatividad que debió aplicarse en octubre de 1981 fue el Decreto 508 de 1974, que sólo requería demostrar que se había tenido la posesión por 5 años para adquirir la propiedad; sin embargo no fue así pues el pleito fue tramitado como un ordinario de mayor cuantía, procedimiento que exige para obtener el dominio de los bienes 20 años de posesión quieta pacífica e ininterrumpida.

Por constituir el actuar de los funcionarios judiciales una vía de hecho, solicita que por este medio se proteja el debido proceso, la igualdad jurídica de todas las personas y el derecho a una vivienda digna. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, argumentó que dentro del proceso referido por el gestor el día 6 de agosto de 2004 se profirió sentencia de primera instancia, sin que en el curso del mismo el actor hubiese hecho manifestación alguna sobre el trámite inadecuado del proceso o presentado demanda de reconvención o excepciones de mérito alegando la prescripción que ahora reclama. 3.

El Tribunal por su parte, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, misma que garantizó las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.

Bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas tan sólo por la inconformidad de las partes.

Entonces, al no ser evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso dentro del juicio de marras -pues se tiene que las decisiones cuestionadas resultan razonables y fueron debidamente sustentadas- y teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto el error que se le achaca, que haga viable la protección reclamada, en la medida en que en este caso el debate relacionado con la acción reivindicatoria reclamada y la prescripción alegada por el petente, quedó agotado cuando se profirió la sentencia de segundo grado, donde, entre otras cosas, se dijo, que se despachaba desfavorablemente la prescripción por cuanto los demandados no probaron ser “poseedores del bien durante el tiempo requerido en la ley para su prosperidad, esto es, 20 años y no durante 5 años como lo pretenden ahora en esta segunda instancia, alegando que se trata de vivienda de interés social”, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad.

Si lo anterior no fuera así, se generaría un caos de competencias que inevitablemente conduciría al fin de la seguridad jurídica, que debe entrañar toda decisión proferida por el ente judicial. En consecuencia, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp. No. T- 11001-02-03-000-2006-01064-00 _1202878250.bin