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T 1100102030002006-01061-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-07-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-01061-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARIA CARLINA ORJUELA ORJUELA, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de la cual es ponente el Magistrado JOSE ELIO FONSECA MELO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que se ordene a la Sala del Tribunal accionada, que proceda a decretar la nulidad de la providencia dictada el 11 de mayo de 2006 dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas, quien en la actualidad se denomina Banco Av Villas, para que en su lugar se confirme el auto de 19 de agosto de 2005, mediante el cual el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, decretó la terminación del proceso y ordenó el desglose de los títulos valores aducidos, de conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999 y con apoyo en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Orjuela, que con la decisión del Tribunal mencionada se le violó el derecho cuyo amparo reclama, a propósito de haber desconocido “ los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites”.

La actuación judicial acusada, prosigue la accionante, contiene un error sustantivo manifiesto, ya que la Sala accionada omitió “ acatar la sentencia erga omnes C 955 de 2000 sobre la EXEQUIBILIDAD del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la INEXEQUIBILIDAD de algunas de sus frases, al igual que el desbordamiento interpretativo, no razonable del citado artículo 42, está por fuera de los límites señalados por la Constitución”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura del proveído que se tilda de vía de hecho (fls. 1 al 9), se establece que la decisión de que se queja la actora, no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino del análisis y el debate que se surtió en el seno de la Sala accionada, sobre el punto en discusión, prueba de lo cual es el hecho de que uno de los magistrados integrantes hubiese salvado voto (fls. 10 al 17), imponiéndose por mayoría la tesis según la cual no se podía confirmar la decisión de terminar el proceso, toda vez que el alivio no cubrió la totalidad del valor de las obligaciones objeto de recaudo. 3.

Luego, si en el caso concreto realizada la reliquidación no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito, como lo estableció la Sala accionada en el proveído que es objeto de censura, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia por haberse revocado el auto que ordenó la terminación del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, puesto que, si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MARIA CARLINA ORJUELA ORJUELA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA de la cual es ponente el Magistrado JOSE ELIO FONSECA MELO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002006-01061-00