Micelio
T 1100102030002006-01060-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601060 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200601060 Decídese la acción de tutela promovida por Ethel Medina Mateus contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo, y el juzgado 11 civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, la accionante solicita ordenar a los accionados que declaren probadas las excepciones propuestas, dentro del hipotecario que en su contra y de Jorge Rivera Calderón adelanta la Corporación de Ahorro y Vivienda AV.

Villas, hoy Banco AV. Villas. 2. Expone que propusieron las excepciones de fondo que denominaron pago o cobro de lo no debido, inidoneidad de los títulos, falta de legitimación en la causa, dolo y fraude; el juzgado 11 civil del circuito el 29 de marzo de 2005 dictó sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago atendiendo las directrices respecto de la reliquidación del crédito contenido en el pagaré No. 30531, decisión confirmada por el tribunal accionado en sentencia de 26 de febrero de 2006, incurriendo en vía de hecho al hacer caso omiso de los hechos indicados por las pruebas que sin dubitaciones señalan que no existía mora y al no aplicar el IPC hubo cobro de lo no debido, los títulos base de la acción son espurios, además hubo captación ilegal de intereses por no liquidarlos conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado. 3.

El juzgado dijo que la vía de hecho sólo puede producirse cuando el vicio alegado sea constatable a simple vista, cuestión que aquí no sucede. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por los accionados en las sentencias que aquí se cuestionan, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al pronunciarse en punto de las excepciones propuestas así: Pago de lo no debido: se dedica la demandada a hacer una serie de afirmaciones incongruentes, siendo esta excepción una muestra de ello, pues titula la excepción como "pago" de lo no debido y la argumentación se refiere a un "cobro" de lo no debido, diciendo que lo cobrado está inflado artificiosamente con cuotas de seguros e intereses capitalizados, aspectos que independientemente del título que les de (sea cobro o pago de lo no debido) no demostró por ninguno de los medios legales.

Inidoneidad de los títulos: confrontados los argumentos expuestos con la realidad que muestran los cuatro pagarés base de la acción y de acuerdo con la normatividad vigente, se concluye que no le asiste razón a la excepcionante pues la ley no exige la autenticación de los pagarés según se deduce del artículo 793 del C. de Co. y tampoco la firma del representante legal, pues lo único que se contempla es la firma de quien lo crea conforme al art. 621 del C. de Co., respecto a la forma de vencimiento se indicó en el renglón 4 (para tres pagarés y el renglón 5 para el cuarto) que serían en cien, ciento once, ciento nueve o ciento veinte cuotas mensuales, y en otro renglón se estipuló la fecha de vencimiento de la primera cuota para cada uno; de todo lo anterior se colige que la excepción no está llamada a prosperar.

Falta de legitimidad en la causa: no le asiste razón a la excepcionante pues este concepto no depende de la existencia de la firma del representante legal de la demandante, sino de la voluntad de los demandados expresada con su firma en el pagaré donde hicieron la promesa de pago a favor de la aquí demandante, luego es ella la que legitima por activa en este proceso y a los demandados en el extremo pasivo.

Dolo en el contrato: si se asimila esta expresión como modificación de las cláusulas contractuales, tampoco aparece evidenciado ningún cambio pues para constatarlos lo primero que se ha debido hacer es acreditar las cláusulas originales para, mediante una simple comparación, concluir si, ciertamente, hubo alguna variación para entrar a indagar luego si estos cambios fueron convenidos o realizados unilateralmente por tan solo uno de los contratantes como lo afirma la excepcionante.

Lo cierto es que no se evidencian cuales fueron esos términos originales. Pleito pendiente: para que exista pleito pendiente debe existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi, pero antes que todo debe acreditar la existencia de otro proceso, lo cual aquí no se hizo. En este caso solo se da la indentidad de partes, las otras no es posible que existan pues la naturaleza misma de los procesos no lo permite, el otro es un proceso ordinario mientras este es un ejecutivo, en aquel se busca la revisión del contrato de mutuo y en este obtener el pago de una obligación insoluta.

Fraude: “ésta como las demás excepciones, no se respaldó con pruebas, pues el ofrecimiento de rebajar de seis a tres millones y demás, tan sólo quedó en el dicho”. Por lo demás la parte demandada ha sido incongruente en su argumentación pues en el devenir del proceso ha hablado de tan solo un pagaré inicialmente firmado, después acepta que son cuatro, en otra época dice que son ocho y por último habla de trece.

Lo definitivo es lo que obra en el proceso y frente a esa realidad nada probó en contrario. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA