CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de julio de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01059-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES 1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a una recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la actuación de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario promovido por Jaime Osorio Ríos contra la accionante.
Expuso la gestora que celebró contrato de seguros con Jaime Osorio Ríos para amparar el vehículo de placas VBV-020 y como beneficiario Leasing del Pacífico S.A., que fue renovado bajo las mismas condiciones iniciales. El tomador Jaime Osorio inició proceso ordinario de responsabilidad civil en su contra buscando el pago del siniestro, toda vez que el vehículo mencionado fue inmovilizado por la Fiscalía Novena Especializada de Pasto, posteriormente puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes quien lo destinó provisionalmente al servicio del Colegio Agroindustrial de Quilcace y finalmente hurtado por hombres armados; presentada la reclamación a través del intermediario, fue objetada por la compañía de seguros ya que existió una causal de exclusión. Adujo que el demandante allegó al proceso sólo las condiciones particulares de la póliza, omitiendo aportar las condiciones generales del contrato de seguros, lo cual hizo del anexo que había depositado en la Superintendencia Bancaria.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito procedió a establecer la validez de la cláusula de exclusión alegada por la demandada para objetar el pago del siniestro, por lo que negó las pretensiones de la demanda y absolvió a La Previsora S.A., en aplicación del parágrafo modificado por la Ley 389 de 1997, del artículo 1047 del Código de Comercio, decisión que fue revocada por el Tribunal al estudiar la apelación. Argumentó la compañía accionante que el ad quem incurrió en vía de hecho por abierta violación a la norma legal porque consideró que las estipulaciones de exclusión aludidas, son ineficaces a la luz del numeral 2° del artículo 184 del Decreto Ley 663 de 1993 por cuanto no se configuraron en caracteres destacados en la primera página de la póliza, lo que no es así, pues la sanción de ineficacia está establecida sólo para las situaciones contempladas en el literal a, mas no para las tres categorías contenidas en los literales a, b y c del mismo numeral. 2.
El Tribunal accionado dijo que no cabe la menor duda de que el numeral 2° del artículo 184 citado, consagra otras "condiciones particulares" que debe contener la póliza, entre las que se encuentra la concerniente a los amparos básicos y las exclusiones, las que deben figurar con caracteres destacados en la primera página de la póliza, entonces es ineficaz la cláusula de exclusión contemplada en las Condiciones Generales de la Póliza de Automóviles de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por no figurar como tal en la póliza que amparaba el vehículo de placas VBV 020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo es evidente por cuanto, no es viable acudir al juez constitucional, para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producido de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, en especial de las garantías de los administrados.
Obsérvese, como en la providencia cuestionada se consignaron las consideraciones de orden probatorio y legal que llevaron a los funcionarios acusados a revocar la decisión de primera instancia, declarando por tanto, no probadas las excepciones propuestas por la aseguradora con la consecuente condena a pagar el valor del amparo contratado, pues no se demostró que en la mencionada póliza estuviese contenida la exclusión que se alegó, ya que como se sabe el contrato de seguros es de carácter consensual, análisis que produjo como resultado una decisión judicial que no luce arbitraria, caprichosa o ilegítima.
Como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
T - No. 110010203000200601059-00 2