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T 1100102030002006-01057-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2006-01057-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Limitada en Liquidación, - Asandino Ltda.-, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil; trámite al que fueron vinculados el Banco Andino Colombia S.A. en liquidación, los señores Pedro Ignacio Fonseca Bello, Roberto Laserna Gómez, Andrés David Salazar Abadía, Carlos Alberto Puccini Rosa y la Sociedad Constructora Previvienda Ltda., y el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo mixto que en contra de los señores Pedro Ignacio Fonseca Bello, Roberto Laserna Gómez, Andrés David Salazar Abadía, Carlos Alberto Puccini Rosa y la Sociedad Constructora Previvienda Ltda., instauró el Banco Andino Colombia S.A. en liquidación. 2.

Expuso que iniciado el referido proceso el demandante le cedió el crédito, cesión que aceptó el juzgado; que el representante legal de Previvienda Ltda reconoció la obligación y aceptó la cesión del crédito, “como también lo hicieron otros codemandados, quienes ofrecieron en dación en pago los predios hipotecados”, (folio 19); que declarada la nulidad propuesta por el codemandado Pedro Ignacio Fonseca Bello respecto a la citación que se le hizo, contestó la demanda, propuso como excepciones las de prescripción de la acción cambiaria, ausencia de relación subyacente generadora de los títulos valores aportados y cobro de lo no debido, e inexistencia de los títulos valores por falta de requisitos; y solicitó inspección judicial sobre los libros y registros contables del banco e interrogatorio de parte al representante legal del banco demandante.

Que la primera de las pruebas no se practicó por la ausencia de la parte que la solicitó, y la segunda, por la no comparecencia del representante legal del banco para absolver el interrogatorio que había sido presentado en sobre abierto con preguntas dirigidas al Banco y no a Asoandino, quien como demandante acudió el día del interrogatorio; que si bien el juzgado dejó constancia en acta de que la diligencia no se pudo llevar a cabo porque no se hizo presente el representante legal del Banco a quien iban dirigidas las preguntas, no dio aplicación al artículo 210, puesto que no calificó ninguna pregunta, ni formuló otra, como tampoco se hizo presente el apoderado del demandado Pedro Fonseca. 3.

Que el juzgado declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir la ejecución contra Pedro Ignacio Fonseca Bello y la Sociedad Constructora Previvienda Ltda., en sentencia que apelada por el primero de los nombrados revocó el Tribunal y declaró frente a ese codemandado probadas las excepciones con fundamento en la confesión ficta que no se configuró. 4.

Asevera que el tribunal no podía “hablar de confesión ficta” ya que “el juzgado de instancia no dio aplicación al artículo 210 del C. de P. C.”, (folio 18); que lo alegado en las excepciones “debe ser resuelto de manera uniforme para todos los codemandados” suscriptores del pagaré, pues de otra manera “nos encontramos frente al absurdo de que la relación subyacente de los títulos valores aportados es válida para cuatro de los codeudores solidarios pari grado y para uno no, y que los pagarés base de la acción cumplen los requisitos de ley para cuatro de los codeudores solidarios y para otro no”, y que, los medios defensivos deben fallarse de manera uniforme para todos los codeudores ya que implican poner fin a la relación cambiaria y “ es elemental principio de lógica que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”.

(Folio 19). 5. Solicita que se disponga “que el funcionario judicial que conoce del asunto respectivo ajuste sus determinaciones a los mandatos de la constitución y de la ley, señalando las directrices para el efecto”. (Folio 19) CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho con fatigosa insistencia que el mecanismo excepcionalísimo de la tutela no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; tampoco constituye, ni de lejos, un escenario en el que puedan replantearse, de manera paralela e irrestricta, todo tipo de las controversias jurídicas que han sido o deben ser sometidas al estudio y decisión del juez natural, al punto que el prenombrado amparo constitucional, en cuanto interesa a actuaciones o decisiones judiciales, sólo se abre paso en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho". 2.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados por la promotora del amparo Constitucional, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial, a la par que restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por los funcionarios judiciales que conocieron del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de septiembre de 2004, dictada dentro del proceso ejecutivo mixto, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que esa decisión se afianzó en las consideraciones de orden jurídico que condujeron a declarar probadas las excepciones denominadas “ausencia de relación subyacente generadora de los títulos valores aportados y cobro de lo no debido, e inexistencia de los títulos valores por falta de requisitos”.

Sobre el particular, téngase presente que el a quo declaró no prósperas las excepciones propuestas, (folios 53 a 58 del cuaderno de la Corte), en consideración a que la derivada del negocio jurídico subyacente resultaba inoponible a Asandino Ltda., “por cuanto solo puede dirigirse contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio”, (folio 57), y como en virtud de la cesión el Banco Andino ya no era parte en el proceso, debió probar el demandado que la entidad cesionaria no era tenedor de buena fe exenta de culpa, lo que no hizo; y además, porque los títulos valores con espacios en blanco gozan de presunción de certeza de contenido, lo que no desvirtuó el demandado.

Por su parte, el ad quem derivó el estudio de las excepciones propuestas de la aplicación de los artículos 660 y 896 del Código de Comercio, normas en virtud de las cuales consideró, que por haber sido endosados los títulos valores con posterioridad a su fecha de vencimiento, tal endoso surtió los efectos de la cesión contemplada en el referido Código, uno de los cuales es la posibilidad de oponer frente al cesionario las excepciones que procederían frente al cedente del título, por lo que “(…) resultan oponibles a la entidad cesionaria, Asandino Ltda., las excepciones personales que el demandado Pedro Ignacio Fonseca Bello formuló frente al Banco Andino Colombia S.A., en su calidad de cedente”.

(Folio 41). En ese sentido, en la providencia censurada el Tribunal, entre otras reflexiones, precisó que la derivada del negocio jurídico subyacente, incumplimiento del contrato de cuenta corriente resultaba oponible a Asandino Ltda., ya que no se trató de un endoso de los pagarés sino efectivamente de una cesión del crédito, y, además, “porque el juzgador de primera instancia no dio aplicación al efecto probatorio previsto en el artículo 210 del C. de P. C.”.

(Folio 43). Sobre este particular, aseveró que el interrogatorio de parte al representante legal del Banco Andino Colombia S.A. fue decretado; que el cuestionario fue oportunamente allegado por la parte demandada, que la parte citada no compareció a la audiencia, de lo cual se dejó constancia, sin que aparezca prueba que justifique dicha inasistencia y que las preguntas allegadas resultaban asertivas y admisibles dentro del debate probatorio, por lo que se derivan los efectos previstos en la citada norma, es decir, la confesión ficta o presunta respecto de los hechos narrados por el demandado y que sustentan las citadas excepciones, las que son oponibles a la entidad cesionaria.

De ahí que en el análisis de las pruebas, el Tribunal no encontró solución distinta a la revocatoria del fallo apelado respecto del demandado Pedro Ignacio Fonseca Bello, para en su lugar declarar probadas las referidas excepciones y dar por terminado el proceso en relación con el citado demandado. 3. Al escrutar esas reflexiones en sede constitucional, con el límite propio trazado para el juez de tutela, tácitamente se advierto que ellas reflejan juicios que no lucen claramente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales, de suerte que se muestran muy distantes de estructurar una típica y exigente vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.

Es decir, para expresarlo en breve: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. 4. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Con impedimento) 1 6 POMC.

Exp. 11001-02-03-000-2006-01057-00